Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a la Dirección de la Biblioteca Nacional para implantar bajo su responsabilidad, en aquellas dependencias internas que por el carácter de las tareas que realizan así lo requieran, los horarios que estime convenientes, siempre que los mismos no alteren el lapso de 6 u 8 horas diarias de labor, establecido por el decreto del Poder Ejecutivo 145/976 de 11 de marzo de 1976.