Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, por el término de seis (6) meses, a partir del 1º de julio de 1979, la vigencia del decreto 370/977, de fecha 24 de junio de 1977 y, en consecuencia, exonérase, durante ese lapso, del pago de depósitos previos a la importación y de recargos, establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción del mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, de tasas consulares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y asimismo redúcense, durante el período antes indicado, al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4º, inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones de máquinas y equipos, sus repuestos y accesorios, para la producción de virus aftoso y la elaboración de vacuna antiaftosa.