Artículo 1 — Artículo 1
Declárese de Interés Nacional la actividad agroindustrial de producción de alimentos en condiciones de competencia internacional, con exclusión de aquellas actividades reguladas por normas específicas.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de julio de 1980
Fecha de publicación
23 de julio de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Declárese de Interés Nacional la actividad agroindustrial de producción de alimentos en condiciones de competencia internacional, con exclusión de aquellas actividades reguladas por normas específicas.
Artículo 2 — Artículo 2
Para acceder a los beneficios promocionales previstos en la ley 14.178, de Promoción Industrial, del 28 de marzo de 1974 las empresas que se dediquen a esa actividad deberán presentar ante el Ministerio de Industria y Energía un proyecto de inversión que resulte viable, técnica, comercial, financiera y económicamente. La Unidad Asesora de Promoción Industrial, en la evaluación de cada proyecto y a los efectos del otorgamiento de los beneficios que se consideren adecuados en ocasión de cada estudio individual, tendrá en cuenta, además fundamentalmente: el grado de integración intersectorial del proceso productivo, la diversificación de los productos y mercados, el aprovechamiento integral de las especies procesadas, el grado en que propende a una racional descentralización industrial y el cumplimiento actualizado de las normas técnicas de control de la elaboración y de la contaminación ambiental.
Artículo 3 — Artículo 3
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Unidad Asesora de Promoción Industrial y sin perjuicio de las competencias de otros organismos públicos, determinará si el proyecto presentado cumple con las pautas referidas en el artículo precedente. De acuerdo con ello, establecerá si la empresa accede a los beneficios previstos en la ley 14.178, de Promoción Industrial y recomendados por la Unidad Asesora de Promoción Industrial, en razón del estudio individual de cada proyecto sometido a su consideración.
Artículo 4 — Artículo 4
En cada caso, el Poder Ejecutivo determinará el monto y plazo de aplicación del beneficio de canalización del ahorro en el artículo 9º de la ley 14.178, del 28 de marzo de 1974 (Artículo 64 del decreto 663/979; del 19 de noviembre de 1979).
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.