Fíjese en N$ 72,40 (son nuevos pesos setenta y dos con cuarenta
centésimos), el precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche
apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del
1º de julio de 1980, a productores cuyos establecimientos reúnan las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22
de agosto de 1963 y sus modificativos.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
(a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre
contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para
impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches
recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido. Según los resultados
que vayan arrojando esos programas, y ante pedido fundado de los
interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje;
(b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130;
(c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el
numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el momento
que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el
artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de
noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras
del país. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.
Créase un Grupo de Trabajo integrado con representantes de SEPLACODI,
Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Agricultura y Pesca,
Ministerio de Industria y Energía y CONAPROLE para estudiar y proponer en
un plazo de 120 días, el régimen a aplicar en cuanto a comercialización e
industrialización de leche en el país.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.