Decreto387-1983·1983

Fijación de tasas y precios por servicios aeroportuarios. Octubre 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de octubre de 1983

Fecha de publicación

4 de noviembre de 1983

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las tasas y precios por servicios aeroportuarios deberán ser pagados por los usuarios del servicio o facilidad, en la moneda, a la cotización en el plazo y forma que en cada caso se establece en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Los aeropuertos y aeródromos quedan categorizados a los efectos del pago por servicios aeroportuarios de la siguiente forma: A) Primera Categoría: Internacional de Carrasco, Santa Bernardina y Base Aeronaval C/C Carlos A. Curbelo. B) Segunda Categoría: departamentales de Salto, Artigas, Rivera, Melo y Maldonado (Punta del Este). C) Tercera Categoría: departamentales de Colonia, Paysandú y Angel S. Adami (Melilla). D) Cuarta Categoría: departamentales de Mercedes, San José, Florida, Treinta y Tres, Tacuarembó, Río Negro, Carmelo, Bella Unión, Arapey, Vichadero y San Gregorio. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las tasas y precios de los distintos servicios serán aplicados a partir del día de la publicación en el "Diario Oficial" del presente Decreto conforme a las Tablas que se detallan a continuación: (*)

Artículo 4Artículo 4

La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica depositará mensualmente en la cuenta del Banco de la República que la Dirección Nacional de Meteorología indique y a su orden el 2% (dos por ciento) de la facturación mensual líquida por concepto de Precio de Protección al Vuelo por uso de las instalaciones y servicios de navegación aérea (TABLA I) y una vez percibida efectivamente.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica a realizar los controles necesarios para asegurar la recaudación de la tasa y precios establecidos en el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

La mora se configura por la no satisfacción de la deuda en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido y determinará una multa del 1O% (diez por ciento) del importe no abonado en término, más un recargo del 5% (cinco por ciento) hasta el momento del pago. Dicho recargo mensual se efectuará en moneda nacional tomándose como base el importe en esa moneda resultante de convertir los dólares de la factura adeudada a nuevos pesos a la cotización utilizada en el mes de facturación y se factuará en nuevos pesos relacionándolos con su importe en dólares a la cotízación del mes anterior al del pago. Dicha deuda podrá ser cancelada en cualquiera de esas dos monedas. En los casos en que se realice el depósito directamente en la cuenta del Banco de la República, se considerará satisfecha la deuda en el momento de presentación del boleto de depósito en la Contaduría de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 7Artículo 7

Los servicios cuyos precios se fijan en este decreto en nuevos pesos sujetos a reajustes trimestrales en función del índice general de los precios del consumo elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas y publicados por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión serán reliquidados y reajustados a partir del 1º de diciembre del año 1982.

Artículo 8Artículo 8

Derógase el decreto 117/982, del 30 de marzo de 1982.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos