Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en situación de servicio efectivo, no
podrán ocupar cargos o empleos rentados distintos de aquel para el cual
han sido designados por el Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Junta
de Comandantes en Jefe, ni recibir otra remuneración por ningún concepto,
derivada del ejercicio de actividades públicas o privadas, salvo las que
correspondan a su grado militar, compensaciones o retribuciones especiales
establecidas o que se establezcan en virtud de gastos extraordinarios
derivados de la investidura o representación a nombre del Estado. (*)
El personal militar comprendido en el artículo anterior deberá, dentro del
plazo de treinta días a partir de la vigencia del presente decreto,
renunciar al cargo o empleo que ocupe, cesando en toda actividad
remunerada distinta a aquella inherente al cargo, destino o comisión para
el cual ha sido designado. En caso contrario deberá dentro del mismo
plazo, manifestar su negativa ante su superior jerárquico inmediato,
produciendo su renuncia al cargo o destino con los efectos administrativos
que prevé el artículo 97º y concordantes de la Ley Orgánica Militar 14.157
del 21 de febrero de 1974 o ya elevar su solicitud de pase a retiro o
baja, estando a la decisión del jerarca la consideración de los motivos
que justifican tal actitud.
Se exceptúan de las disposiciones anteriores siempre que no incidan en el
buen desempeño de la función o cargo que inviste:
a) El ejercicio de cargos docentes en Institutos públicos o privados;
b) El ejercicio de las actividades necesarias para administrar su
patrimonio, el de sus ascendientes, su cónyuge, el de sus
descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado;
c) El ejercicio de las actividades inherentes al tutor o curador;
d) El ejercicio liberal de profesiones universitarias, por quienes
tienen el título habilitantes para ello. (*)
Los Oficiales que se encuentren comprendidos en las excepciones del
artículo 3º, deberán informar por escrito al Comando respectivo, lo que se
incorporará posteriormente a su tramitación al informe anual de
calificación. (*)
Toda comunicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a
la publicación de este decreto en el "Diario Oficial" y las posteriores
variaciones se comunicarán por los mismos medios y ante las mismas
autoridades expresadas en el artículo 4º, dentro de las 48 (cuarenta y
ocho) horas de haberse verificado el cambio de situación.
Comuníquese, publíquese y archívese.