Decreto389-1975·1975

Funcionarios militares. Oficiales de las Fuerzas Armadas. Regulacion del régimen de dedicacion integral

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de mayo de 1975

Fecha de publicación

27 de mayo de 1975

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en situación de servicio efectivo, no podrán ocupar cargos o empleos rentados distintos de aquel para el cual han sido designados por el Poder Ejecutivo, previa propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe, ni recibir otra remuneración por ningún concepto, derivada del ejercicio de actividades públicas o privadas, salvo las que correspondan a su grado militar, compensaciones o retribuciones especiales establecidas o que se establezcan en virtud de gastos extraordinarios derivados de la investidura o representación a nombre del Estado. (*)

Artículo 2Artículo 2

El personal militar comprendido en el artículo anterior deberá, dentro del plazo de treinta días a partir de la vigencia del presente decreto, renunciar al cargo o empleo que ocupe, cesando en toda actividad remunerada distinta a aquella inherente al cargo, destino o comisión para el cual ha sido designado. En caso contrario deberá dentro del mismo plazo, manifestar su negativa ante su superior jerárquico inmediato, produciendo su renuncia al cargo o destino con los efectos administrativos que prevé el artículo 97º y concordantes de la Ley Orgánica Militar 14.157 del 21 de febrero de 1974 o ya elevar su solicitud de pase a retiro o baja, estando a la decisión del jerarca la consideración de los motivos que justifican tal actitud.

Artículo 3Artículo 3

Se exceptúan de las disposiciones anteriores siempre que no incidan en el buen desempeño de la función o cargo que inviste: a) El ejercicio de cargos docentes en Institutos públicos o privados; b) El ejercicio de las actividades necesarias para administrar su patrimonio, el de sus ascendientes, su cónyuge, el de sus descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado; c) El ejercicio de las actividades inherentes al tutor o curador; d) El ejercicio liberal de profesiones universitarias, por quienes tienen el título habilitantes para ello. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los Oficiales que se encuentren comprendidos en las excepciones del artículo 3º, deberán informar por escrito al Comando respectivo, lo que se incorporará posteriormente a su tramitación al informe anual de calificación. (*)

Artículo 5Artículo 5

Toda comunicación deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la publicación de este decreto en el "Diario Oficial" y las posteriores variaciones se comunicarán por los mismos medios y ante las mismas autoridades expresadas en el artículo 4º, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de haberse verificado el cambio de situación.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y archívese.

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