Decreto389-1976·1976

Autorización de intercambio con el Gobierno de brasil, en el marco del convenio de Salud animal brasileno-uruguayo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de junio de 1976

Fecha de publicación

13 de julio de 1976

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para acordar, con la Secretaría de Agricultura del Gobierno de la República Federativa del Brasil, los términos de entrega -por parte de ese Gobierno- de vehículos apropiados para los objetivos enunciados dentro del Convenio de Salud Animal Brasileño-Uruguayo.

Artículo 2Artículo 2

Asimismo, autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para proponer a la Secretaría de Agricultura del Gobierno de la República Federativa del Brasil, la entrega de animales reproductores de pedigree o puros por cruza, en los términos que se acordarán, y en los valores económicos equivalente a los del ofrecimiento del Brasil. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los gastos de las compras autorizadas por el artículo anterior así como todos los que se originen por la importación de los vehículos y la exportación de los animales de que se trata, serán atendidos con cargo a los recursos arbitrados por el artículo 270 de la ley 14.189, del 30 de abril de 1974 (Cuenta Nº 31.305/170).

Artículo 4Artículo 4

La importación de los vehículos a que se refiere este decreto estará exonerada del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, conforme a lo dispuesto por el artículo 31º de la ley 12.276 del 10 de febrero de 1956; de la totalidad de las tasas portuarias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 90º de la ley 13.782 del 3 de noviembre de 1969, de cualquier recargo o consignación previa establecido en función de la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes; de tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967. Asimismo, estarán exonerados de todo impuesto a las exportaciones los reproductores que se exporten en cumplimiento del presente decreto. Las operaciones de importación y exportación que se realicen al amparo del presente decreto se efectuarán sin operación cambiaria.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos previstos en el presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Pesca, por medio de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, queda facultado: a) Para adquirir directamente los reproductores necesarios para el cumplimiento de la operación, para lo cual deberá tener en cuenta la opinión de la Asociación de Productores respectiva; y b) Para realizar todos los trámites pertinentes a la importación y exportación, en especial coordinar con la Dirección Nacional de Aduanas la habilitación de las Aduanas o pasos del país más convenientes al efecto.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.