Apruébase la metodología a que se alude en la parte expositiva de este
decreto, propuesta por el Grupo de Trabajo creado por decreto 618/978, de
7 de noviembre de 1978, para proceder al ajuste trimestral del precio al
productor de la leche apta para consumo. (*)
Fíjase el precio en N$ 45,43 (son nuevos pesos cuarenta y cinco con
cuarenta y tres centésimos) el quilogramo de grasa butirométrica para la
leche apta para consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir
del 1º de julio de 1979, a productores cuyos establecimientos reúnan las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22
de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en caso
de Conaprole, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en
los restantes casos:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a lo efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos
efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos
bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados que
vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados el
Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º
de la resolución ordinaria premencionada.
Sin texto disponible en la fuente.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento
que lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el
artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo, 2.291 de 9 de noviembre
de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasterizadoras del país.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasterizadoras a
afectar del sector pasterización al sector industrial total o
parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.
Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto, entrará a regir a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.
Comuníquese, etc.