Decreto389-1979·1979

Fijación del precio de la leche. Julio 1979

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de julio de 1979

Fecha de publicación

25 de julio de 1979

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la metodología a que se alude en la parte expositiva de este decreto, propuesta por el Grupo de Trabajo creado por decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978, para proceder al ajuste trimestral del precio al productor de la leche apta para consumo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el precio en N$ 45,43 (son nuevos pesos cuarenta y cinco con cuarenta y tres centésimos) el quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de julio de 1979, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en caso de Conaprole, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en los restantes casos: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a lo efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130; c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 4Artículo 4

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento que lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo, 2.291 de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasterizadoras del país.

Artículo 5Artículo 5

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasterizadoras a afectar del sector pasterización al sector industrial total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.

Artículo 7Artículo 7

Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto, entrará a regir a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.