Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la modificación presupuestal de reestructura escalafonaria propuesta por la Administración Municipal de Montevideo para el Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, con vigencia desde el 1º de enero de 1982.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de noviembre de 1982
Fecha de publicación
11 de noviembre de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la modificación presupuestal de reestructura escalafonaria propuesta por la Administración Municipal de Montevideo para el Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, con vigencia desde el 1º de enero de 1982.
Artículo 2 — Artículo 2
El sistema de Administración de Personal del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo de la intendencia Municipal de Montevideo, en cuando refiere a los aspectos determinados por este cuerpo normativo, se regirá conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 3 — Artículo 3
La Oficina de Personal y Contralor de Servicios tendrá en el ámbito del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, iguales funciones y cometidos que los atribuidos por el artículo 4º del decreto del Poder Ejecutivo 131/981, de 25 de marzo de 1981, promulgado por la resolución del Intendente Municipal 162.149, de 27 de marzo de 1981, y los que en el futuro se le atribuyan al Servicio de Personal de la Intendencia Municipal, sin perjuicio de cumplir en lo pertinente las normas y directivas que apruebe el Departamento Administrativo en el ámbito de su competencia específica.
Artículo 4 — Artículo 4
El Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo podrá disponer en las distintas Divisiones, cuando las necesidades así lo requieran, el funcionamiento de Secretarías delegadas de Servicios para el inmediato control de la asistencia, permanencia y distribución de tareas y servicios de sus funcionarios. Las mencionadas Secretarías actuarán funcionalmente bajo la supervisión de la Oficina de Personal y Contralor de Servicios, sin perjuicio de la dependencia jerárquica de la división respectiva.
Artículo 5 — Artículo 5
Regirán en lo pertinente en el Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo lo dispuesto en los artículo 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 14, 15 y 17 del decreto del Poder Ejecutivo 131/981, de 25 de marzo de 1981, promulgado por resolución de la Intendencia Municipal 162.149, de 27 de marzo de 1981.
Artículo 6 — Artículo 6
Establécense, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las siguientes categorías funcionales para el Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo: A) Administrativa de Sala de Casinos; B) Secretaría y Economato de Casinos; C) Profesionales de Sala de Casinos.
Artículo 7 — Artículo 7
La Categoría Administrativa de Sala de Casinos, estará integrada por todos los funcionarios que desempeñen tareas de fiscalización y vigilancia en los Casinos Municipales, por aquellos que desarrollen funciones de cajero y boleteros en las distintas Cajas de las Salas de Juego y los que prestan servicios en el fichero central, ficheros auxiliares y control de naipes.
Artículo 8 — Artículo 8
La categoría Secretaría y Economato de Casinos estará integrada por todos los funcionarios que desarrollen tareas administrativas en la División Casinos.
Artículo 9 — Artículo 9
La categoría Profesionales de Sala de Casinos estará integrada por todos aquellos funcionarios que desempeñen las tareas inherentes al desarrollo y ejecución de las operaciones del juego en las Salas de los Casinos Municipales.
Artículo 10 — Artículo 10
Los cargos pertenecientes a las categorías funcionales señaladas en los apartados B, C, D, E, F, G y H del artículo 7º del decreto del Poder Ejecutivo 131/981, de 25 de marzo de 1981, y aquellos que integren las categorías a que refiere el artículo 6º de este cuerpo normativo, serán contratados en el Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, salvo los cargos que pertenezcan a los servicios puestos bajo la dependencia jerárquica del citado Departamento en razón de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 16.503 y artículo 1º del decreto 16.480.
Artículo 11 — Artículo 11
Suprímense todos los cargos vacantes de las categorías que dejan de ser presupuestadas y establécese que se suprimirán todos los cargos presupuestales que queden en el futuro en esa condición, en virtud de la decisión de los funcionarios de optar por el sistema de contratación. Los cargos presupuestales que continúen ocupados, por no optar sus titulares por la contratación en el término que se establezca, se suprimirán al vacar.
Artículo 12 — Artículo 12
Los cargos de las siguientes categorías funcionales tendrán la denominación y grado que se establecen a continuación: A) Categoría Administrativa de Sala de Casinos: Nivel de Gerente Grado 8 Dirección Sub-Gerente o Cajero Central Grado 6 Supervisor o 2do. Cajero Central Grado 5 Nivel Jefe o Cajero Jefe Grado 4 Administrativo Oficial Cajero Grado 3 Inspector de 1ª o boletero de 1ª Grado 2 Inspector de 2ª o boletero de 2ª Grado 1 B) Categoría Secretaría y Economato de Casinos: Nivel de Director de Secretaría Grado 7 Dirección Secretario Grado 6 Nivel Jefe Grado 4 Administrativo Oficial Grado 3 Oficial Grado 2 Auxiliar Grado 1 C) Categoría Profesionales de Sala de Casinos: Nivel de Gerente Grado 8 Dirección Sub-Gerente Grado 6 Supervisor Grado 5 Nivel Jefe de Sala Grado 4 Administrativo Jefe de Mesa Grado 3 Ayudante de 1ª Grado 2 Ayudante de 2da. Grado 1
Artículo 13 — Artículo 13
Fíjase la siguiente adecuación y refundición de Grados de las distintas categorías funcionales: ACTUAL PROYECTADO A) Categoría de Dirección Categoría de Dirección Superior 25 10 24, 23, 22 9 Categoría de Dirección 21 8 20, 19, 18 7 17 y 16 6 15 y 14 5 B) Categoría Administrativa Categoría de Servicios Administrativos 13, 12, 11, 10 4 9, 8, 7 3 6, 5, 4 2 3, 2, 1 1 C) Categoría Obrera Categoría Obrera Categoría de Servicios y de Servicios y de Oficios Generales 13 y 12 5 5 11 y 10 4 4 9 y 8 3 3 7, 6, 5, 4 2 2 3, 2, 1 1 1 D) Categoría de Fiscalización Categoría Administrativa y/o Vigilancia de Casinos de Sala de Casinos 21 8 20, 19, 18 y 17 7 16 y 15 6 14 5 13, 12 y 11 4 10, 9, 8 y 7 3 6, 5, 4 y 3 2 2 y 1 1 E) Categoría Profesionales Categoría Profesionales de Sala de Casinos de Sala de Casinos 21 8 20, 19, 18 y 17 7 16 y 15 6 14 5 13, 12 y 11 4 10, 9, 8 y 7 3 6, 5, 4 y 3 2 2 y 1 1 F) Categoría Administrativa Categoría Administrativa de Sala de Casinos de Sala de Casinos 21 8 20, 19, 18 y 17 7 16 y 15 6 14 5 13, 12 y 11 4 10, 9, 8 y 7 3 6, 5, 4 y 3 2 2 y 1 1 G) Categoría Secretaría Categoría Secretaría y Economato de Casinos y Economato de Casinos 21 8 20, 19, 18 y 17 7 16 y 15 6 14 5 Cont. Cat. Secretaría Cont. Cat. Secretaría y Economato de Casinos y Economato de Casinos 13, 12 y 11 4 10, 9, 8 y 7 3 6, 5, 4 y 3 2 2 y 1 1 H) Categoría Profesionales Categoría de Dirección Universitarios y Técnicos 21 8 20, 19 y 18 7 17, 16 y 15 6 14 5 Categoría de Servicios Técnicos y Especializados 13, 12, 11 y 10 4 9 y 8 3 7, 6, 5 y 4 2 3, 2 y 1 1
Artículo 14 — Artículo 14
Al vacar los cargos de Secretario, Grado 6 de la Categoría de Dirección, no se contratarán nuevos funcionarios en dichos cargos, salvo aquellos que pertenezcan a las Categorías Administrativas de Sala de Casinos, Secretaría y Economato de Casinos y Profesionales de Sala de Casinos.
Artículo 15 — Artículo 15
Los funcionarios del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, que ocupen cargos que pertenezcan a las categorías que dejan de ser presupuestadas conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de este cuerpo normativo, tendrán la facultad de optar por el régimen de contratación y la nueva estructura de escalafones o permanecer en la situación actual.
Artículo 16 — Artículo 16
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, los funcionarios de la categoría Administrativa del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo tendrán a su vez la facultad de optar por el régimen de presupuestación de la categoría de Servicios Administrativos de los otros Sectores presupuestales de la Intendencia Municipal de conformidad con los artículo 7º, 8º, 11, 16, 17, 28, 29, 30 y concordantes del decreto 131/981 de 25 de marzo de 1981. En caso de optar, no tendrán derecho a percibir la participación en el producido bruto de los Casinos Municipales.
Artículo 17 — Artículo 17
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, los funcionarios profesionales universitarios podrán optar por el escalafón profesional de la Intendencia Municipal, en las condiciones que se determinen, sin derecho a participar en el producido bruto de las Salas de Juego.
Artículo 18 — Artículo 18
Aplícase a este respecto lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 26 del decreto del Poder Ejecutivo 131/981.
Artículo 19 — Artículo 19
Los aspirantes a ingresar a cargos contratados en las categorías funcionales Profesionales de Sala de Casinos y Administrativa de Sala de Casinos, deberán asistir a los cursos de Capacitación que a tales efectos se dicten y rendir con aprobación las pruebas requeridas para cada caso.
Artículo 20 — Artículo 20
Suprímese el sistema de calificaciones. La modificación de la contratación de los funcionarios del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo se producirá por antigüedad, aprobación de cursos, realización de pruebas de suficiencia y concurso de oposición conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 21 — Artículo 21
Para acceder a la contratación en el Grado 4 de las categorías de Servicios Administrativos y Secretaría de Economato de Casinos, 5 y 8 de la categoría de Dirección y 9 y 10 de la categoría de Dirección Superior, será preciso en todo caso, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29, del decreto 131/981, siempre que exista necesidad de asignar funcionarios, a propuesta del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo.
Artículo 22 — Artículo 22
Para acceder a la contratación en un grado superior, a aquél en el cual revista el funcionario, entre los Grados 2 y 4 de las categorías Administrativa de Sala y Profesionales de Sala de Casinos, se requerirá cumplir necesariamente con los siguientes requisitos: a) Que exista necesidad de asignar funcionarios en el grado o grados inmediatos superiores; b) Que los funcionarios en condiciones de modificárseles la contratación, acrediten una antigüedad mínima de 2 años en el cargo anterior y de 6 años en la División Casinos. c) Que aprueben satisfactoriamente la prueba de suficiencia o concurso de oposición que se instituya al efecto en cada caso.
Artículo 23 — Artículo 23
Para acceder a la contratación en un grado superior a aquél en el cual revista el funcionario, entre los Grados 5 y 8 de las categorías Administrativa de Sala y Profesionales de Sala de Casinos, se requerirá cumplir necesariamente con los siguientes requisitos: a) Que exista necesidad de asignar funcionarios en el grado o grados inmediatos superiores; b) Que los funcionarios en condiciones de modificárseles la contratación, acrediten una antigüedad mínima de 2 años en el cargo anterior de 10, 12 y 15 años en la División Casinos, para acceder al cargo de Supervisor, Subgerente y Gerente respectivamente; c) Que aprueben satisfactoriamente la prueba de suficiencia o concurso de oposición que se instituya al efecto en cada caso.
Artículo 24 — Artículo 24
Los funcionarios de nivel Dirección de la categoría Administrativa de Sala y Profesionales de Sala de Casinos, deberán realizar obligatoriamente los cursos que dicte el Instituto de Estudios Municipales para los funcionarios de la categoría de Dirección.
Artículo 25 — Artículo 25
Sin perjuicio e lo establecido en el artículo 23 el Intendente Municipal, a propuesta de la Dirección General del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo y siempre que se cumpla con lo establecido en el inciso a) del artículo mencionado, podrá modificar la contratación de hasta el 25% de los funcionarios que se requieran, entre los Grados 5 y 8 siempre que tengan una antigüedad mínima de 8 años en la División Casinos.
Artículo 26 — Artículo 26
Créase en la categoría funcional de Dirección Superior del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo a que alude el artículo 7º inciso B) y artículo 17 inciso A) del decreto 131/981: a) Un cargo contratado de Gerente General de los Casinos Municipales, Grado 10; b) Un cargo contratado de Sub-gerente General de los Casinos Municipales, Grado 9. Dichos cargos serán provistos por resolución del Intendente Municipal entre los funcionarios de las categorías de Inspección y/o Vigilancia y Profesionales de Sala de Casinos que revisten al 31 de diciembre de 1981 entre los Grados 14 y 21, y que habiendo optado por el sistema establecido en este decreto, acrediten una antigüedad no inferior a 15 años en los Casinos Municipales.
Artículo 27 — Artículo 27
Derógase lo dispuesto por el artículo 202 del decreto 15.706 en cuanto refiere específicamente a la planilla 14 de la División Casinos.
Artículo 28 — Artículo 28
Fíjanse, a partir del 1º de enero de 1982, las dotaciones mensuales básicas para el personal del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, estableciendo que a esos efectos se aplicará el régimen de remuneraciones del sistema escalafonario de la Intendencia Municipal de Montevideo, aprobado por decreto del Poder Ejecutivo 131/981, para los grados equivalente.
Artículo 29 — Artículo 29
Aplíquese en el Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, lo dispuesto por los artículos 32, 33, 34, 35, 37 y 38 del decreto del Poder Ejecutivo 131/981, a partir del 1º de enero de 1982.
Artículo 30 — Artículo 30
Establécese que los funcionarios designados a partir del 1º de enero de 1982, únicamente tendrán derecho al cobro de la participación sobre el producido bruto de las Salas de Juego cuando ocupen cargos y ejerzan efectivamente la función, en las categorías Administrativa de Sala y Secretaría y Economato de la División Casinos del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo y aquellos que desempeñen los cargos creados por el artículo 26, de conformidad con el sistema que se establece en el artículo 31 y concordantes de este cuerpo normativo.
Artículo 31 — Artículo 31
Los funcionarios que al 31 de diciembre de 1981, desempeñaban tareas en el Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, ocupando cargos presupuestados en las categorías de Dirección, Administrativa, Profesionales Universitarios y Técnicos, Fiscalización y Vigilancia y Obrera y de Servicios, que opten por el nuevo régimen de contratación, tendrán derecho a participar en el producido bruto de los Casinos, únicamente conforme a los siguientes puntajes de distribución: CATEGORIAS PROYECTADAS Categoría de Dirección Superior Grado 10 55 puntos Grado 9 55 puntos Categoría de Dirección Grado 8 55 puntos Grado 7 55 puntos Grado 6 50 puntos Grado 5 50 puntos Categoría de Servicios Administrativos Grado 4 30 puntos Grado 3 25 puntos Grado 2 22 puntos Grado 1 20 puntos Categoría Obrera y de Oficios Grado 5 30 puntos Grado 4 30 puntos Grado 3 25 puntos Grado 2 22 puntos Grado 1 20 puntos Categoría de Servicios Generales (Ex-Categoría Obrera y de Servicios de Sala Planilla 14 A) Grado 5 27 puntos Grado 4 27 puntos Grado 3 27 puntos Grado 2 27 puntos Grado 1 25 puntos Categoría Administrativo de Sala de Casinos y Secretaría y Economato Grado 8 65 puntos Grado 7 55 puntos Grado 6 55 puntos Grado 5 50 puntos Grado 4 48 puntos Grado 3 45 puntos Grado 2 42 puntos Grado 1 35 puntos Categoría de Dirección (Para ex-Profesionales Universitarios) Grado 8 55 puntos Grado 7 55 puntos Grado 6 55 puntos Grado 5 45 puntos Categoría de Servicios Técnicos y Especializados Grado 4 22 puntos Grado 3 20 puntos Grado 2 20 puntos Grado 1 20 puntos Artículo 26 de este decreto Gerente General 75 puntos Sub-Gerente General 65 puntos Los funcionarios tendrán derecho a participar en la distribución del producido, solamente en razón de los puntos asignados al cargo que cada uno ocupe o de aquel que desempeña en razón de lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 17.020. El valor del punto se fija en la suma de N$ 100.00, en función del producido bruto de las Salas de Juego correspondiente al mes de noviembre de 1981, mes que se considera a estos efectos como mes base. Al término de cada mes se determinará el nuevo valor del punto, relacionado exclusivamente el producido bruto de ese mes con el producido bruto del mes base. Para el caso de que todos los funcionarios a que refiere este artículo optaren por el nuevo sistema, el monto global de la participación que se establece, representa el 16,32% del producido bruto del juego del mes base de noviembre de 1981. En ningún caso se distribuirá un porcentaje del Producido Bruto superior al 16,32% señalado. A partir de la fecha de promulgación de este cuerpo normativo, el porcentaje de participación en el producido bruto citado se ajustará trimestralmente, hasta fijar el monto máximo a distribuir en el 10% del mismo, en razón de la eliminación de los puntos correspondientes a los cargos de los funcionarios que no pertenezcan a las categorías funcionales señalada con las letras A y B del artículo 6º, que habiendo optado queden vacantes en el futuro. Los puntos atribuidos a dichos cargos en ningún caso acrecerán el puntaje de los funcionarios en actividad. La Intendencia Municipal reglamentará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 32 — Artículo 32
Sobre los sueldos básicos, las retribuciones adicionales fijadas en este cuerpo normativo y la participación en el producido bruto de Casinos, solamente se percibirán las siguientes compensaciones decimotercer sueldo y licencia anual; compensación familiar (decreto 4.186, de 22 de marzo de 1944 y modificativos); asignación familiar (decreto 8.277, 10.055 y 10.265) y seguro de salud (artículo 3º del decreto 15.094 y modificativos).
Artículo 33 — Artículo 33
Los funcionarios que no opten por el sistema establecido en el presente cuerpo normativo, seguirán percibiendo las mismas remuneraciones, conforme a las normas vigentes al 31 de enero de 1982, sin perjuicio de los aumentos salariales que en carácter general se dispongan para los funcionarios municipales. Los funcionarios que no opten por el nuevo sistema de contratación, seguirán percibiendo los puntajes asignados por las normas vigentes en la participación del producido bruto de Casinos, de conformidad con los porcentajes globales fijados por el artículo 76 del decreto 14.152, estableciéndose sin perjuicio que la participación individual solamente variará con respecto a la percibida por el mes base de noviembre de 1981, en la misma relación que el producido bruto de cada mes de los Casinos varíe con respecto a dicho mes base. En consecuencia la participación correspondiente a todos los cargos que quedan vacantes en razón de la decisión de los funcionarios de optar por las normas establecidas en este cuerpo normativo, así como la que corresponda a los cargos que queden en esa condición en el futuro, no se redistribuirá entre los funcionarios que no opten.
Artículo 34 — Artículo 34
Déjase sin efecto lo dispuesto por el artículo 76 del decreto 14.152 y modificativos, para aquellos funcionarios que opten por el nuevo régimen de contratación.
Artículo 35 — Artículo 35
Deróganse para el Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, las compensaciones y retribuciones complementarias que se detallan a continuación: 20% de Dirección Profesional (artículo 8º del decreto 13.878; artículo 42 del decreto 16.012 y artículo 2º del decreto 19.900); retribución complementaria por el desarrollo de tareas de Jefe de Sección (artículo 157 decreto 15.706 y artículo 41, del decreto 16.012); sueldo complementario por asiduidad (artículos 215 y 216 del decreto 15.706); sueldo complementario del 10% para la categoría Profesional de Sala de Casinos (artículo 214 del decreto 15.706); sueldo por antigüedad (artículo 75 del decreto 13.131); sueldo complementario por el desarrollo de tareas de Chofer (artículo 153 del decreto 15.706); aumento otorgado a partir del 1º de mayo de 1975 (resolución de la Intendencia Municipal 49.012); complemento de vestimenta (artículo 106 del decreto 15.094, artículo 144, del decreto 16.012, artículo 33 del decreto 15.395, artículo 212, del decreto 15.706 y artículo 143 y 144 del decreto 16.012) y sueldo complementario por la realización de tareas insalubres (resoluciones 16.013 y 24.236). Las compensaciones o retribuciones complementarias a que refiere este artículo, seguirán vigentes exclusivamente para aquellos funcionarios que no opten por el régimen de contratación o que presten tareas en la División Hoteles del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo.
Artículo 36 — Artículo 36
Derógase, a partir del 1º de enero de 1983 lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 14.436; artículo 107 del decreto 15.094 y la Resolución de la Intendencia Municipal 35.568 de 14 de abril de 1970 referente al estímulo compensatorio para los funcionarios jubilados.
Artículo 37 — Artículo 37
Establécese que únicamente tendrán derecho a percibir el estímulo compensatorio creado por las normas referidas en el artículo anterior, los funcionarios actualmente jubilados que perciben dicho beneficio en el mismo valor monetario nominal que percibieron por le mes de noviembre de 1981. Asimismo, tendrán derecho a percibirlo quienes se jubilen antes del 31 de diciembre de 1982, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las normas citadas y en un monto equivalente al que por su grado presupuestal le hubiere correspondido por el mes base de noviembre de 1981 a los funcionarios citados en el inciso anterior.
Artículo 38 — Artículo 38
El estímulo compensatorio a que refiere el artículo precedente, se servirá exclusivamente durante la vida del ex-funcionario respectivo, no generando beneficio alguno para sus sucesores.
Artículo 39 — Artículo 39
El número total de cargos de las nuevas categorías contratadas establecidas en este cuerpo normativo, no podrá ser superior al total de cargos efectivamente ocupados al 31 de diciembre de 1981, en las categorías equivalente del régimen anterior a la vigencia de este decreto.
Artículo 40 — Artículo 40
Sin perjuicio de la refundición de grados a que refiere el artículo 13, aquellos que opten por el sistema de contratación entre los Grados 1 y 4 inclusive, deberán realizar las tareas que específicamente les encomienden los jerarcas respectivos, las que en ningún caso serán inferiores a aquellas efectivamente desarrolladas antes de la vigencia de esta norma.
Artículo 41 — Artículo 41
La refundición de grados de la categoría Profesionales Universitarios y Técnicos a que alude el inciso h) del artículo 13 será considerada exclusivamente a los efectos remuneratorios.
Artículo 42 — Artículo 42
El régimen de asignación de funciones, instituido por el artículo 7º del decreto 17.020 podrá ser aplicado indistintamente a funcionarios presupuestados o contratados del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo.
Artículo 43 — Artículo 43
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de este cuerpo normativo, los funcionarios que tengan asignadas funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 17.020, adecuarán el grado asignado de la siguiente manera: Grado asignado 17................Grado 6 Categoría de Dirección Grado asignado 16................Grado 5 Categoría de Dirección Grado asignado 15................Grado 4 Categoría de Servicios Administrativos.
Artículo 44 — Artículo 44
Autorízase al Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo a financiar el costo de este reestructura escalafonaria con cargo al abatimiento de gastos en los rubros de Servicios no Personales de los Programas presupuestales de dicho Presupuesto y a la partida destinada a reforma escalafonaria incluida en la modificación presupuestal para el Ejercicio 1981, aprobada por decreto 727/980 del Poder Ejecutivo.
Artículo 45 — Artículo 45
A partir del mes siguiente a la promulgación del presente decreto, los aportes jubilatorios, montepío y aporte patronal que corresponde efectuar sobre el monto de las propinas percibidas por los funcionarios pertenecientes a la categoría Profesionales de Sala de Casinos estarán a cargo de dichos funcionarios.
Artículo 46 — Artículo 46
El Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo, en su calidad de agentes de retención, deberá deducir de los importes resultantes por tal concepto el montepío personal y el aporte patronal, que serán vertidos mensualmente y en forma conjunta con las restantes obligaciones para con la Dirección General de la Seguridad Social.
Artículo 47 — Artículo 47
Los funcionarios que al 31 de diciembre de 1981 desempeñaban un cargo en la categoría Profesionales de Sala de Casinos, opten o no por el sistema establecido en este cuerpo normativo, percibirán una suma complementaria de su retribución salarial, igual a la efectivamente pagada por la Intendencia Municipal de Montevideo a la Dirección General de la Seguridad Social por concepto de aporte patronal sobre su participación individual en la propina por el mes anterior a la fecha de promulgación de este decreto. Dicha suma se mantendrá constante en el valor monetario nominal correspondiente al pago del aporte patronal del mes anterior a la fecha de promulgación de este decreto y no se considerará parte integrante del salario.
Artículo 48 — Artículo 48
Establécese un plazo de 120 días a partir de la promulgación de este decreto, para la realización de la reestructura escalafonaria de la División Hoteles del Departamento de Hoteles, Casinos y Turismo.
Artículo 49 — Artículo 49
Comuníquese, etc