Decreto390-1982·1982

Actividad privada - convenios colectivos de trabajo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de noviembre de 1982

Fecha de publicación

9 de noviembre de 1982

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

Convenio colectivo es todo acuerdo referido a la reglamentación de las condiciones de trabajo en la actividad privada, celebrado en la forma, condiciones y con los alcances previstos en la ley que se reglamenta y en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

El convenio colectivo será celebrado entre un empleador y sus empleados. Los empleados podrán estar representados por una asociación laboral de primer grado o por delegados del personal electos por este último en votación secreta.

Artículo 3Artículo 3

La existencia de una o más asociaciones laborales, no obsta a que delegados del personal electos por votación secreta, celebren convenios colectivos con el empleador.

Artículo 4Artículo 4

La solicitud de realización de elección de delegados según lo dispuesto por el artículo 2º de la ley que se reglamenta, deberá efectuarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad social por no menos del diez por ciento de los empleados involucrados.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad competente en todos los trámites relativos a la elección de delegados a que hace referencia el artículo 2º de la ley que se reglamenta, así como del control de los requisitos previstos en el literal b) del artículo 4º de dicha norma. En el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir la asistencia de la Corte Electoral.

Artículo 6Artículo 6

Se consideran empleados involucrados a aquellos que figuran en la Planilla de Control del Trabajo a la fecha en que se promueva una gestión o se realice un acto determinado. Cuando el convenio colectivo comprenda exclusivamente a un sector de empleados de una empresa, se considerarán involucrados a todos aquellos que pertenezcan a dicho sector y figuren en la Planilla de Control del Trabajo a la fecha en que promuevan una gestión o realicen un acto determinado.

Artículo 7Artículo 7

La conformidad de más de la mitad de los empleados involucrados constituye mayoría absoluta.

Artículo 8Artículo 8

El plazo a que refiere el literal a) del artículo 4º de la ley 15.328 se contará en días calendario a partir del siguiente al de la presentación del proyecto del convenio.

Artículo 9Artículo 9

Todo convenio colectivo deberá celebrarse por escrito, debiendo necesariamente contener: a) Lugar y fecha de celebración; b) Fecha de vigencia; c) Individualización de las partes contratantes; d) Actividades y categorías de empleados que comprende.

Artículo 10Artículo 10

Los convenios colectivos se extenderán en por lo menos tres ejemplares, uno de los cuales deberá ser registrado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cualquiera de las partes podrá solicitar a dicho Ministerio que acredite en el ejemplar que obra en su poder, la constancia del hecho del registro.

Artículo 11Artículo 11

El convenio colectivo sólo será válido una vez que se cumplan, por su orden, los siguientes requisitos: a) Presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del proyecto de convenio debidamente suscrito por las partes, a los efectos del control de su legalidad. Dicho Ministerio deberá expedirse dentro del término de sesenta días transcurridos el cual, sin que lo hubiera hecho, se considerará que el proyecto no merece objeciones en cuando a su legalidad. b) Aprobación por la mayoría absoluta de los empleados involucrados mediante voto secreto o conformidad escrita. c) Registro del convenio aprobado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 12Artículo 12

Cumplidos que sean los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 4º de la ley que se reglamenta, cualesquiera de las partes o ambas conjuntamente, podrán solicitar, sin más trámite, su registro. El acto administrativo que dispone el registro determina la eficacia del convenio entre las partes y frente a terceros.

Artículo 13Artículo 13

Cumplidos que sean por las partes los requisitos previstos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá negar el registro del convenio.

Artículo 14Artículo 14

La omisión de cualesquiera de los requisitos previstos en el artículo 4º de la ley 15.328, determinará la invalidez del convenio, el cual no producirá efectos ni entre las partes ni frente a terceros.

Artículo 15Artículo 15

Salvo convención expresa en contrario, las disposiciones del convenio colectivo mantendrán su vigencia hasta tanto se celebre una nueva convención colectiva.

Artículo 16Artículo 16

El convenio colectivo sólo podrá contener disposiciones más favorables para el empleado que las establecidas en la legislación laboral o las estipuladas en los contratos individuales de trabajo. En casos excepcionales y debidamente fundados el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar el registro de convenios colectivos, con vigencia no mayor a los ciento ochenta días, que no se ajusten a lo dispuesto por el inciso anterior.

Artículo 17Artículo 17

Los convenios colectivos con plazo de vigencia no superior a los ciento ochenta días que hayan sido presentados para su autorización ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la fecha de publicación de la presente reglamentación, deberán registrarse en dicho Ministerio. El registro podrá solicitarse por cualquiera de las partes dentro de los quince días posteriores a la publicación de la presente reglamentación y se procederá a su autorización y registro cuando corresponda, aún cuando no reuniera la totalidad de los requisitos formales previstos por la ley que se reglamenta. Por razones debidamente fundadas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá proceder de oficio a la autorización y registro de los convenios colectivos a que refiere el inciso anterior, notificándose a las partes.

Artículo 18Artículo 18

Las disposiciones contenidas en el convenio colectivo se aplicarán a todos los empleados de la empresa, así como aquellos que ingresen durante su vigencia, salvo que de sus estipulaciones surja que el convenio se refiere exclusivamente a determinada actividad o categoría de empleados, en cuyo caso comprenderá solamente a éstas.

Artículo 19Artículo 19

Las disposiciones del convenio colectivo no se aplicarán a los directores, gerentes, asesores y personal de confianza, salvo que en el mismo se establezca lo contrario.

Artículo 20Artículo 20

Los convenios colectivos caducarán por: a) El vencimiento del plazo, pudiendo pactarse la prórroga automática. b) El mutuo consentimiento de las partes. c) La denuncia de cualquiera de las partes, la que operará en la forma y condiciones previstas en el convenio. d) El cumplimiento de las condiciones resolutorias.

Artículo 21Artículo 21

La caducidad de un convenio colectivo que no tenga fecha cierta de vencimiento, deberá ser comunicada dentro de los sesenta días siguientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por cualquiera de las partes, a los efectos de la anotación respectiva en el registro.

Artículo 22Artículo 22

Operada la caducidad del convenio colectivo la relación laboral pasará a ser regulada, en lo pertinente, por la legislación vigente al momento de producirse la misma.

Artículo 23Artículo 23

Los convenios colectivos mantendrán su vigencia no obstante los cambios de titular, de constitución o naturaleza jurídica de las empresas o la disolución de la asociación profesional que hubiera ejercido la representación de los empleados.

Artículo 24Artículo 24

Las diferencias que se suscitaren en la aplicación o interpretación de un convenio colectivo y que no fuesen resueltas por las partes dentro del término de noventa días de planteadas, podrán ser sometidas por cualquiera de ellas al procedimiento establecido en el Título VII de la Parte Primera del Código de Procedimiento Civil. Será competente en la materia la justicia de trabajo.

Artículo 25Artículo 25

Las partes o una de ellas podrán presentarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haciendo saber que han surgido diferencias en la aplicación o interpretación de un convenio colectivo, de todo lo cual se labrará acta circunstanciada. Cuando ambas partes planteen tal situación, el plazo a que refiere el artículo anterior, comenzará a contarse a partir del día siguiente al que se labró el acta. Cuando el planteamiento lo haga una de las partes, dicho plazo comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social practicará a la otra parte, dejando copia del acta a que refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 26Artículo 26

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento de los convenios colectivos de trabajo y sancionará las acciones u omisiones que contravengan sus disposiciones de acuerdo con lo establecido por los artículo 488 y 489 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 27Artículo 27

Los convenios colectivos de trabajo existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 15.328, deberán registrarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la publicación en el "Diario Oficial" de esta reglamentación. La omisión de la solicitud del registro de los convenios colectivos en el plazo previsto en el inciso precedente, traerá aparejada la caducidad de los mismos. Cualquiera de las partes podrá proceder a solicitar el registro.

Artículo 28Artículo 28

Comuníquese, publíquese, etc