Convenio colectivo es todo acuerdo referido a la reglamentación de las
condiciones de trabajo en la actividad privada, celebrado en la forma,
condiciones y con los alcances previstos en la ley que se reglamenta y en
el presente decreto.
El convenio colectivo será celebrado entre un empleador y sus
empleados. Los empleados podrán estar representados por una asociación
laboral de primer grado o por delegados del personal electos por este
último en votación secreta.
La existencia de una o más asociaciones laborales, no obsta a que
delegados del personal electos por votación secreta, celebren convenios
colectivos con el empleador.
La solicitud de realización de elección de delegados según lo dispuesto
por el artículo 2º de la ley que se reglamenta, deberá efectuarse ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad social por no menos del diez por ciento
de los empleados involucrados.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad
competente en todos los trámites relativos a la elección de delegados a
que hace referencia el artículo 2º de la ley que se reglamenta, así como
del control de los requisitos previstos en el literal b) del artículo 4º
de dicha norma. En el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir la
asistencia de la Corte Electoral.
Se consideran empleados involucrados a aquellos que figuran en la
Planilla de Control del Trabajo a la fecha en que se promueva una gestión
o se realice un acto determinado.
Cuando el convenio colectivo comprenda exclusivamente a un sector de
empleados de una empresa, se considerarán involucrados a todos aquellos
que pertenezcan a dicho sector y figuren en la Planilla de Control del
Trabajo a la fecha en que promuevan una gestión o realicen un acto
determinado.
La conformidad de más de la mitad de los empleados involucrados
constituye mayoría absoluta.
El plazo a que refiere el literal a) del artículo 4º de la ley 15.328 se
contará en días calendario a partir del siguiente al de la presentación
del proyecto del convenio.
Todo convenio colectivo deberá celebrarse por escrito, debiendo
necesariamente contener:
a) Lugar y fecha de celebración;
b) Fecha de vigencia;
c) Individualización de las partes contratantes;
d) Actividades y categorías de empleados que comprende.
Artículo 10 — Artículo 10
Los convenios colectivos se extenderán en por lo menos tres ejemplares,
uno de los cuales deberá ser registrado en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Cualquiera de las partes podrá solicitar a dicho Ministerio que acredite
en el ejemplar que obra en su poder, la constancia del hecho del registro.
Artículo 11 — Artículo 11
El convenio colectivo sólo será válido una vez que se cumplan,
por su orden, los siguientes requisitos:
a) Presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del
proyecto de convenio debidamente suscrito por las partes, a los efectos
del control de su legalidad. Dicho Ministerio deberá expedirse dentro
del término de sesenta días transcurridos el cual, sin que lo hubiera
hecho, se considerará que el proyecto no merece objeciones en cuando a
su legalidad.
b) Aprobación por la mayoría absoluta de los empleados involucrados
mediante voto secreto o conformidad escrita.
c) Registro del convenio aprobado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 12 — Artículo 12
Cumplidos que sean los requisitos previstos en los literales a) y b)
del artículo 4º de la ley que se reglamenta, cualesquiera de las partes o
ambas conjuntamente, podrán solicitar, sin más trámite, su registro.
El acto administrativo que dispone el registro determina la eficacia
del convenio entre las partes y frente a terceros.
Artículo 13 — Artículo 13
Cumplidos que sean por las partes los requisitos previstos, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá negar el registro del
convenio.
Artículo 14 — Artículo 14
La omisión de cualesquiera de los requisitos previstos en el artículo
4º de la ley 15.328, determinará la invalidez del convenio, el cual no
producirá efectos ni entre las partes ni frente a terceros.
Artículo 15 — Artículo 15
Salvo convención expresa en contrario, las disposiciones del convenio
colectivo mantendrán su vigencia hasta tanto se celebre una nueva
convención colectiva.
Artículo 16 — Artículo 16
El convenio colectivo sólo podrá contener disposiciones más favorables
para el empleado que las establecidas en la legislación laboral o las
estipuladas en los contratos individuales de trabajo.
En casos excepcionales y debidamente fundados el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social podrá autorizar el registro de convenios colectivos,
con vigencia no mayor a los ciento ochenta días, que no se ajusten a lo
dispuesto por el inciso anterior.
Artículo 17 — Artículo 17
Los convenios colectivos con plazo de vigencia no superior a los ciento
ochenta días que hayan sido presentados para su autorización ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la fecha de publicación de la
presente reglamentación, deberán registrarse en dicho Ministerio.
El registro podrá solicitarse por cualquiera de las partes dentro de
los quince días posteriores a la publicación de la presente reglamentación
y se procederá a su autorización y registro cuando corresponda, aún cuando
no reuniera la totalidad de los requisitos formales previstos por la ley
que se reglamenta.
Por razones debidamente fundadas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá proceder de oficio a la autorización y registro de los
convenios colectivos a que refiere el inciso anterior, notificándose a las
partes.
Artículo 18 — Artículo 18
Las disposiciones contenidas en el convenio colectivo se aplicarán a
todos los empleados de la empresa, así como aquellos que ingresen durante
su vigencia, salvo que de sus estipulaciones surja que el convenio se
refiere exclusivamente a determinada actividad o categoría de empleados,
en cuyo caso comprenderá solamente a éstas.
Artículo 19 — Artículo 19
Las disposiciones del convenio colectivo no se aplicarán a los
directores, gerentes, asesores y personal de confianza, salvo que en el
mismo se establezca lo contrario.
Artículo 20 — Artículo 20
Los convenios colectivos caducarán por:
a) El vencimiento del plazo, pudiendo pactarse la prórroga automática.
b) El mutuo consentimiento de las partes.
c) La denuncia de cualquiera de las partes, la que operará en la forma y
condiciones previstas en el convenio.
d) El cumplimiento de las condiciones resolutorias.
Artículo 21 — Artículo 21
La caducidad de un convenio colectivo que no tenga fecha cierta de
vencimiento, deberá ser comunicada dentro de los sesenta días siguientes
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por cualquiera de las partes,
a los efectos de la anotación respectiva en el registro.
Artículo 22 — Artículo 22
Operada la caducidad del convenio colectivo la relación laboral pasará
a ser regulada, en lo pertinente, por la legislación vigente al momento de
producirse la misma.
Artículo 23 — Artículo 23
Los convenios colectivos mantendrán su vigencia no obstante los cambios
de titular, de constitución o naturaleza jurídica de las empresas o la
disolución de la asociación profesional que hubiera ejercido la
representación de los empleados.
Artículo 24 — Artículo 24
Las diferencias que se suscitaren en la aplicación o interpretación de
un convenio colectivo y que no fuesen resueltas por las partes dentro del
término de noventa días de planteadas, podrán ser sometidas por cualquiera
de ellas al procedimiento establecido en el Título VII de la Parte Primera
del Código de Procedimiento Civil. Será competente en la materia la
justicia de trabajo.
Artículo 25 — Artículo 25
Las partes o una de ellas podrán presentarse al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social haciendo saber que han surgido diferencias en la
aplicación o interpretación de un convenio colectivo, de todo lo cual se
labrará acta circunstanciada.
Cuando ambas partes planteen tal situación, el plazo a que refiere el
artículo anterior, comenzará a contarse a partir del día siguiente al que
se labró el acta.
Cuando el planteamiento lo haga una de las partes, dicho plazo
comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación que el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social practicará a la otra parte,
dejando copia del acta a que refiere el inciso primero de este artículo.
Artículo 26 — Artículo 26
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fiscalizará el
cumplimiento de los convenios colectivos de trabajo y sancionará las
acciones u omisiones que contravengan sus disposiciones de acuerdo con lo
establecido por los artículo 488 y 489 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.
Artículo 27 — Artículo 27
Los convenios colectivos de trabajo existentes a la fecha de entrada en
vigencia de la ley 15.328, deberán registrarse en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de
la publicación en el "Diario Oficial" de esta reglamentación.
La omisión de la solicitud del registro de los convenios colectivos en
el plazo previsto en el inciso precedente, traerá aparejada la caducidad
de los mismos.
Cualquiera de las partes podrá proceder a solicitar el registro.
Artículo 28 — Artículo 28
Comuníquese, publíquese, etc