Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la atención al público los días 23 de diciembre de 1982, hasta las 22 horas y, 4 y 5 de enero de 1983, hasta las 24 horas.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de noviembre de 1982
Fecha de publicación
16 de noviembre de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la atención al público los días 23 de diciembre de 1982, hasta las 22 horas y, 4 y 5 de enero de 1983, hasta las 24 horas.
Artículo 2 — Artículo 2
Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo 1º para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas separadamente.
Artículo 3 — Artículo 3
El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados, deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 5º de la ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974. En caso de existir convenios que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas para los trabajadores, se aplicarán estas últimas para la liquidación de las horas extraordinarias.
Artículo 4 — Artículo 4
En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto, las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.
Artículo 5 — Artículo 5
El horario extraordinario que realice el personal, deberá ser registrado en el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980 de 18 de junio de 1980), y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc