Decreto392-1977·1977

Fijación de tipificaciones de vinos, cosecha 1977

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de julio de 1977

Fecha de publicación

14 de julio de 1977

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año 1977 deberán ajustarse a las siguientes tipificaciones: A) Vinos tintos: - Grado alcohólico mínimo: 10º; - Extracto seco reducido mínimo: 17 gramos por litro. B) Vinos claretes: - Grado alcohólico mínimo: 10º5; - Extracto seco reducido mínimo: 14 gramos por litro. C) Vinos blancos: - Grado alcohólico mínimo: 10º; - Extracto seco reducido mínimo: 12.5 gramos por litro. Los vinos blancos a que se refiere el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961 quedarán exceptuados de las tipificaciones precedentemente indicadas, pero deberán ajustarse a los requisitos exigidos por la mencionada disposición. Las declaraciones de elaboración que menciona el precitado artículo deberán formularse ante la Intervención de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el artículo 9º del decreto de 22 de junio de 1961 modificado por los artículos 1º del decreto 488/967, de 8 de agosto de 1967, 2º del decreto 646/973, del 9 de agosto de 1973 y 2º del decreto 805/974, del 10 de octubre de 1974, por el siguiente: "ARTICULO 9º. Los vinos no ajustados a las tipificaciones establecidas serán considerados artificiales. No obstante, la Dirección de Contralor Legal, oyendo previamente a la Comisión Enotécnica Asesora, podrá declarar naturales los vinos blancos y claretes que posean un extracto seco reducido inferior al fijado. Los vinos tintos, cuando tengan un extracto seco reducido inferior hasta en un gramo (1 gramo) por litro, al mínimo fijado en el presente decreto, podrán igualmente ser declarados naturales por la mencionada Dirección previo asesoramiento de la Comisión Enotécnica Asesora. Los vinos tintos elaborados con uvas de la variedad frutilla o mezclas en la que esta variedad intervenga en mayor volumen gozarán de una tolerancia de hasta un gramo y medio (1.5 gramos) de extracto seco reducido por litro, al mínimo fijado. Estos vinos cuando se encuentren en tales condiciones, no podrán ser comercializados sin que, en el envase que los contenga, luzcan un rótulo de identificación que establezca, en caracteres no menores de diez milímetros (0 m. 01) su identificación como Frutilla o Cortado con Frutilla. Toda infracción a esta disposición será considerada como falta de tipificación y sancionada con las penalidades establecidas para los vinos artificiales."

Artículo 3Artículo 3

Los vinos que contengan polialcoholes expresados en glicerina, por litro, en cantidad superior al diez por ciento (10%) de su alcohol en peso, serán considerados "vinos fuera de las condiciones legales", a los efectos dispuestos por el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939. La calificación de "vino inapto para el consumo" declarada por la Comisión Enotécnica Asesora dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976. Declárase de aplicación permanente lo preceptuado por este artículo. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los vinos comunes existentes en bodega deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en el artículo 1º y a lo preceptuado por el artículo 3º del presente decreto, al 30 de noviembre de 1977.

Artículo 5Artículo 5

Mantiénese la vigencia de los decretos de fechas 22 de junio de 1961 y 488/967, de 8 de agosto de 1967, en cuanto no se opongan o no hayan sido modificados directa o indirectamente por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.