Decreto392-1979·1979

Fijación de los cometidos del servicio nacional de sangre

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de julio de 1979

Fecha de publicación

27 de julio de 1979

Artículos (33)

Artículo 1Artículo 1

El Servicio Nacional de Sangre (SNS) - Unidad Ejecutora del Ministerio de Salud Pública tendrá como cometido la organización del empleo terapéutico de la sangre y sus derivados, mediante el cumplimiento de todas las funciones específicas que le asigna su ley de creación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para el cumplimiento del objetivo indicado en el artículo 1º el Servicio Nacional de Sangre tendrá las siguientes atribuciones: 1) Solicitar y sugerir al Ministerio de Salud Pública la designación del personal técnico, administrativo y de servicios, de acuerdo con el sistema de contratación que rige para todas las Unidades Ejecutoras; 2) Elevar anualmente al Ministerio de Salud Públicas el proyecto de Presupuesto de Sueldos y gastos correspondiente al ejercicio siguiente, ajustándose para ello a las disposiciones que rigen para todas las Unidades Ejecutoras; 3) Proponer al Ministerio de Salud Pública las pautas éticas, técnicas y científicas para que los Servicios de Hemoterapia públicos y privados realicen la extracción, el procesamiento, la conservación, el transporte y la utilización de la sangre y sus derivados y efectuar la supervisión, control y fiscalización correspondientes; 4) Ejecutar los Programas establecidos en el presente Reglamento, mediante un sistema de coordinación de actividades con los Servicios de Hemoterapia públicos y privados, del que dependerá la obtención por éstos en forma preferencial, de los beneficios resultantes de dichos programas; 5) Proponer al Ministerio de Salud Pública las normas técnicas y administrativas a que deberán sujetarse los Servicios de Hemoterapia públicos y privados a efectos de su habilitación para realizar las coordinaciones establecidas por el numeral anterior y fiscalizar su cumplimiento; 6) Dictaminar en todo diferendo que se produzca entre los Servicios de Hemoterapia públicos o privados en la aplicación de las disposiciones establecidas en los numerales 4) y 5) del presente artículo, estándose en definitiva a lo que resuelva el Ministro de Salud Pública; 7) Producir los asesoramientos e informes que corresponda y formular las recomendaciones y proyectos que estime conveniente para el mejor cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 1º de este Reglamento; 8) Orientar, coordinar y dirigir todas las actividades de promoción de la donación voluntaria de sangre en el país; 9) Ejercer el control de calidad de todos los sueros hemoclasificadores (de origen humano, animal u otros) previa a su comercialización en el país; 10) Realizar las pruebas de investigación de paternidad que los organismos oficiales competentes le soliciten; 11) Proponer al Ministerio de Salud Pública, las modificaciones que se estimen pertinentes al presente Reglamento. (*)

Artículo 3Artículo 3

Dentro del Servicio Nacional de Sangre y bajo la supervisión directa de sus autoridades, actuará un Departamento de Promoción de la Donación Voluntaria de Sangre que tendrá como cometidos favorecer la concurrencia voluntaria de donantes y la donación altruista de sangre y coordinar las acciones de promoción en esta materia de todas las instituciones públicas y privadas. Cooperará con este Departamento del Servicio Nacional de Sangre, una Comisión pro Donantes Voluntarios de Sangre designada por el Ministerio de Salud Pública, constituida con delegados del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Educación y Cultura, del Departamento Central de Hemoterapia del Doctor Pedro Larghero, de la Cruz Roja Uruguay, de la Federación Mutual y de la Asociación Mutual. Asimismo, se autoriza al Servicio Nacional de Sangre previa anuencia de la Superioridad a invitar a participar en esta Comisión a otras instituciones o personas que, a juicio, de las autoridades del Servicio Nacional de Sangre, puedan cooperar en la promoción de la donación voluntaria. Esta Comisión durará en sus funciones un período de dos años, al cabo del cual podrá ser total o parcialmente renovada. Las instituciones nombradas en el párrafo anterior así como toda otra institución interesada en promover la donación voluntaria de sangre, deberán someter a las autoridades del Servicio Nacional de Sangre para su aprobación, las iniciativas de campañas promocionales que a estos efectos programen.

Artículo 4Artículo 4

En el marco de las directivas que le imparta el Ministerio de Salud Pública y de acuerdo a sus posibilidades presupuestales el Servicio Nacional de Sangre podrá: 1) Adquirir con sus propios recursos y distribuir gratuitamente a los Servicios de Hemoterapia de organismos públicos que se coordinen con el Servicio Nacional de Sangre en los Programas establecidos en los artículos 6º y 15 del presente Reglamento, frascos y materiales descartables para extracción y transfusión; 2) Actuar como agente comprador de estos materiales representando a los Servicios de Hemoterapia que lo soliciten y con los fondos que para ese fin dichos Servicios aporten.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio de las atribuciones asignadas al Servicio Nacional de Sangre, se establecen los siguientes Programas que funcionarán de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 2º del presente Reglamento: 1) Banco de Sangre de Reserva e Intercambio; 2) Programa de elaboración de sueros hemoclasificadores; 3) Programa de hemoconcentrados; 4) Programa de pre-procesamiento del plasma.

Artículo 6Artículo 6

Banco de Sangre de Reserva e Intercambio.- Mediante este Programa el Servicio Nacional de Sangre deberá: a) Mantener en la medida de lo posible y en forma permanente un stock de grupos ABO y tipos Rh menos frecuentes para apoyar en casos de necesidad a los Servicios de Hemoterapia públicos y privados mediante el régimen de créditos y reposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento; b) Centralizar la información sobre el Inventario Diario de sangre, plasma y componentes existentes en los Servicios de Hemoterapia; c) Organizar el intercambio de estos productos por parte de los Servicios entre sí y con el propio Servicios Nacional de Sangre mediante el régimen de créditos y reposición de acuerdo a lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 del presente Reglamento.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
1 de marzo de 2006Decreto 56-2006Deroga(sin confirmar, confianza media)

Artículo 7Artículo 7

Aquellos Servicios de Hemoterapia que se coordinen con el Servicio Nacional de Sangre en las actividades del Banco de Reserva e Intercambio, recibirán en forma preferencial los siguientes beneficios: 1) Garantía de que en caso de necesidad de sangre el Servicios Nacional de Sangre dentro de lo posible y en un plazo razonable, les proporcionará la cantidad necesaria; 2) Asesoramiento permanente en la tipificación de sangres desde el punto de vista inmunohematológicos; 3) Servicio de consultas sobre prácticas hemoterápicas especiales.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
1 de marzo de 2006Decreto 56-2006Deroga(sin confirmar, confianza media)

Artículo 8Artículo 8

A los efectos de que los Servicios de Hemoterapia públicos y privados sean considerados coordinados con el Servicios Nacional de Sangre en el Programa del Banco de Sangre de Reserva e Intercambio, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contribuir a al formación de sus propias reservas en el Servicio Nacional de Sangre mediante el envío de sangre, plasma o componentes en forma proporcional a sus extracciones; 2) Canalizar todos los pedidos de sangre que no pueden ser obtenidos de sus existencias propias a través del Sistema de Intercambio del Servicio Nacional de Sangre con la obligación de reposición posterior, ya sea en créditos personales (Artículo 21), sangre o utilizando el saldo favorable de su cuenta corriente; 3) Entregar sangre cuando el Servicio Nacional de Sangre lo gestione, de acuerdo con sus disponibilidades diarias y con derecho a la reposición posterior; 4) Cumplir con las disposiciones técnicas y administrativas establecidas por el Servicio Nacional de Sangre para la realización de este Programa.

Historia de este artículo (1)
FechaNormaQué hizo
1 de marzo de 2006Decreto 56-2006Deroga(sin confirmar, confianza media)

Artículo 9Artículo 9

Programa de elaboración de sueros hemoclasificadores. - Por medio de este Programa el Servicio Nacional de Sangre efectuará la preparación de sueros hemoclasificadores. (*)

Artículo 10Artículo 10

Aquellos Servicios de Hemoterapia que se coordinen con el Servicio Nacional de Sangre en las actividades del Programa de elaboración de sueros hemoclasificadores, recibirán en forma preferencial los siguientes beneficios: 1) Sueros hemoclasificadores de acuerdo a sus necesidades; 2) Análisis para la tipificación de sangres desde el punto de vista inmunohematológico; 3) Garantía de que en caso de necesidad para el tratamiento de pacientes portadores de anticuerpos irregulares el Servicio Nacional de Sangre dentro de lo posible y en un plazo razonable, le proporcionará la sangre compatible necesaria; 4) Controles de calidad para los sueros hemoclasificadores que se utilicen en la rutina por dichos Servicios.

Artículo 11Artículo 11

A los efectos de que los Servicios de Hemoterapia públicos y privados sean considerados coordinados con el Servicio Nacional de Sangre en el Programa a que refiere el artículo 9º deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Enviar al Servicio Nacional de Sangre, sangres, sueros o plasmas con Altos Títulos de Anticuerpos (igual o mayor de 1/50) con Anticuerpos Irregulares, en forma proporcional al número de personas con estas características detectadas por el Servicio. En su defecto, las autoridades de dichos Servicios deberán expresas su consentimiento para que el Servicio Nacional de Sangre entreviste a estas personas a los efectos de lograr su participación en este Programa, siendo entonces el Servicio de Hemoterapia correspondiente considerado como coordinado; 2) Cumplir con las disposiciones técnicas y administrativas establecidas por el Servicio Nacional de Sangre para la realización de este Programa.

Artículo 12Artículo 12

Programa de Hemoconcentrados. - Mediante este Programa, el Servicio Nacional de Sangre, preparará concentrados de glóbulos rojos, plaquetas, crioprecipitados y otros de similar naturaleza. (*)

Artículo 13Artículo 13

Aquellos Servicios de Hemoterapia que se coordinen con el Servicio Nacional de Sangre en las actividades del Programa de Hemoconcentrados, recibirán en forma preferencial y de acuerdo a las posibilidades del Servicio Nacional de Sangre los siguientes beneficios: 1) Hemoconcentrados globulares excedentarios elaborados con sangre de donantes propios del Servicio Nacional de Sangre; 2) Componente o derivados elaborados a partir de donantes o sangre y plasmas frescos enviados por los Servicios de Hemoterapia; 3) Controles de calidad de los componentes producidos en los propios Servicios de Hemoterapia. (*)

Artículo 14Artículo 14

A los efectos de que los Servicios de Hemoterapia sean considerados coordinados con el Servicio Nacional de Sangre en el programa a que refiere el artículo 12 deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Enviar donantes o sangre y plasma frescos en forma proporcional al número de extracciones que realicen, para la elaboración de componentes y factores; 2) Cumplir con las especificaciones técnicas y administrativas establecidas en el Servicio Nacional de Sangre para la realización de este Programa. (*)

Artículo 15Artículo 15

Programa de preprocesamiento del plasma. - Mediante este Programa el Servicio Nacional de Sangre recogerá, acondicionará y congelará plasmas excedentarios y de descarte preparándolos para su fraccionamiento posterior. (*)

Artículo 16Artículo 16

Aquellos Servicios de Hemoterapia que se coordinen con el Servicio Nacional de Sangre en el Programa preprocesamiento del plasma, recibirán en forma preferencial plasma congelado para uso terapéutico, o las fracciones proteicas que se obtuvieran del plasma recogido mediante este Programa. (*)

Artículo 17Artículo 17

A los efectos de que los Servicios de Hemoterapia públicos y privados sean considerados coordinados con el Servicio Nacional de Sangre en el Programa a que se refiere el artículo 15 deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Enviar al Servicio Nacional de Sangre el plasma excedentario o sangre de descarte en forma habitual; 2) Cumplir con las especificaciones técnicas y administrativas establecidas por el Servicio Nacional de Sangre para la realización de este Programa. (*)

Artículo 18Artículo 18

Los plasmas, sangres, sueros, etc., enviados por los Servicios de Hemoterapia a otros Servicios o al Servicio Nacional de Sangre, dentro de los Programas, establecidos por los artículo 6º, 9º, 12º, y 15º del presente Reglamento, deberán ser tipificados y declarados aptos de acuerdo a las especificaciones técnicas y administrativas determinadas por el Servicio Nacional de Sangre.

Artículo 19Artículo 19

En caso de diferendo o conflicto entre el Servicio Nacional de Sangre y los Servicios de Hemoterapia públicos o privados en el funcionamiento de los Programas establecidos por los artículo 6º, 9º, 12º y 15º del presente Reglamento se estará a lo que dictamine el Ministro de Salud Pública.

Artículo 20Artículo 20

El Servicio Nacional de Sangre organizará y administrará sistemas de créditos personales para reconocer las donaciones voluntarias de sangre. Asimismo registrará a través de cuentas corrientes, las transacciones realizadas por los Servicios de Hemoterapia entre sí y con el Servicio Nacional de Sangre, en cada uno de los siguientes Programas: a) Banco de Sangre de Reserva e Intercambio; b) Elaboración de Hemoconcentrados; c) Preprocesamiento de Plasma.

Artículo 21Artículo 21

Toda vez que un donante concurra al local propio del Servicio Nacional de Sangre o a sus Unidades Móviles para donar sangre, ya sea por iniciativa personal o enviado por un Servicio de Hemoterapia como participante en la coordinación por Programas establecida en los artículos precedentes y que apruebe el Examen Inicial de Aptitud que se establezca a estos efectos recibirá un documento denominado Crédito Personal, expedido a su nombre por el Servicio Nacional de Sangre válido por un volumen de sangre o su equivalente en plasma. Este sistema de créditos personales será organizado de acuerdo a las siguientes normas: 1) El Crédito Personal será entregado al donante quien será su único titular no pudiendo éste comercializarlo ni transferirlo. 2) El Crédito Personal extendido al donante tendrá una validez de hasta 12 (doce) meses, dentro de cuyo plazo su titular podrá presentarlo personalmente ante cualquier Servicio de Hemoterapia del país para cancelar deudas de sangre propias o de familiares. 3) La aceptación de estos Créditos Personales por los Servicios de Hemoterapia es obligatoria de acuerdo a lo establecido en el numeral 3o. del artículo 26 del presente Reglamento. 4) El canje de los Créditos Personales por parte de los Servicios de Hemoterapia ante el Servicio Nacional de Sangre deberá efectuarse indefectiblemente antes de los 13 (trece) meses de emitidos. (*) 5) Los Servicios de Hemoterapia podrán canjear los Créditos Personales que reciban únicamente ante el Servicio Nacional de Sangre para la cancelación de deudas adquiridas por dichos servicios en su participación en el Sistema de intercambios. (*) 6) El valor adjudicado a cada crédito canjeado con el Servicio Nacional de Sangre será equivalente a 1 unidad de sangre o hemocomponente. Para aquellos Servicios de Hemoterapia que demuestren preparar hemocomponentes, a partir de más del 65% de las unidades extraídas el año calendario inmediato anterior, el Crédito canjeado con el Servicio Nacional de Sangre tendrá un valor equivalente a dos unidades de sangre o hemocomponentes. (*)

Artículo 22Artículo 22

Las personas que hayan efectuado en un período de 24 (veinticuatro) meses por lo menos 4 (cuatro) donaciones de sangre en el Servicio Nacional de Sangre y mantengan en el, últimamente, su condición de donante periódico, recibirán un crédito personal permanente, intransferible que será válido para cancelar cualquier deuda de sangre de su titular y de sus familiares directos (padres, hijos, cónyuges). La pérdida injustificada de su condición de donante periódico en el Servicio Nacional de Sangre por el titular de un Crédito Personal Permanente dará lugar a la transformación del mismo en un Crédito Personal con las características señaladas en el artículo anterior. Asimismo se establece la Categoría de Donante Vitalicio para aquellas personas que hubieran donado sangre más de 30 (treinta) veces al Servicio Nacional de Sangre y sean mayores de 65 años de edad que será válido únicamente para cancelar cualquier deuda de sangre de su titular. (*)

Artículo 23Artículo 23

La coordinación de cada Servicios de Hemoterapia con el Servicio Nacional de Sangre en el Sistema de Intercambio establecido por los artículos 6º, 7º y 8º del presente Reglamento generará la apertura de una Cuenta Corriente que permanecerá abierta mientras se mantenga dicha coordinación. La registración de estas Cuentas Corrientes se regirá de acuerdo a las siguientes normas: 1) El Servicio Nacional de Sangre mantendrá la contabilidad del Intercambio realizado por su intermedio; 2) Toda transacción realizada en el marco del Sistema de Intercambio deberá ser notificada al Servicio Nacional de Sangre; 3) La entrega o la recepción de un volumen de sangre o su equivalente en plasma por un Servicio de Hemoterapia a otro Servicio o al Servicio Nacional de Sangre, dentro del Sistema de Intercambio, se contabilizará en las cuentas corrientes establecidas en este artículo. El Servicio Nacional de Sangre enviará periódicamente a los Servicios coordinados sus estados de cuenta; 4) Los volúmenes de sangre o equivalentes en plasma retirados y no repuestos por un Servicio de Hemoterapia, no podrán exceder el 0,5% (cero coma cinco por ciento) de las extracciones anuales de sangre efectuadas por dicho Servicio al año anterior. El Ministerio de Salud Pública queda autorizado a efectuar la adecuación que estime necesaria sobre este porcentaje.

Artículo 24Artículo 24

La coordinación de cada Servicio de Hemoterapia con el Servicio Nacional de Sangre en el Programa de Hemoconcentrados establecido por los artículos 12, 13 y 14 del presente Reglamento generará la apertura de una Cuenta Corriente que permanecerá abierta mientras se mantenga dicha coordinación. La registración en estas cuentas corrientes se regirá de acuerdo a las siguientes normas: 1) El Servicio Nacional de Sangre mantendrá la contabilidad de los ingresos al mismo de sangre o plasma frescos y de la salidas de componentes equivalentes en las transacciones que realice con los Servicios de Hemoterapia coordinados en este Programa; 2) La contabilidad a que se refiere el numeral anterior se registrará en las cuentas corrientes establecidas en este artículo. El Servicio Nacional de Sangre enviará periódicamente a los Servicios Coordinados sus estados de cuenta; 3) El Servicio Nacional de Sangre, previa consulta con los Servicios de Hemoterapia coordinados en este Programa, establecerá las equivalencias que correspondan entre un volumen de sangre o plasma frescos y los hemoconcentrados que se obtengan del mismo; 4) Las unidades de Hemoconcentrados recibidos por un Servicio de Hemoterapia sin la reposición correspondiente no podrá exceder el equivalente del 1% (uno por ciento) de las extracciones de sangre efectuadas por dicho Servicio el año anterior. El Ministerio de Salud Pública, queda autorizado a efectuar la adecuación que estime necesaria sobre este porcentaje.

Artículo 25Artículo 25

La coordinación de cada Servicio de Hemoterapia con el Servicio Nacional de Sangre en el Programa de Preprocesamiento de Plasma establecido por los artículos 15, 16 y 17 del presente Reglamento generará la apertura de una Cuenta Corriente que permanecerá abierta mientras se mantenga dicha coordinación. La registración en estas cuentas corrientes se regirá de acuerdo a las siguientes normas: 1) El Servicio Nacional de Sangre mantendrá la contabilidad del intercambio de plasma o fracciones proteicas realizado en este Programa; 2) Toda transacción realizada entre Servicios de Hemoterapia coordinados en el Programa de Preprocesamiento de plasma deberá ser notificada al Servicio Nacional de Sangre; 3) La entrega de un volumen de plasma excedentario, de descarte o fresco por un Servicio de Hemoterapia a otro Servicio o al Servicio Nacional de Sangre, dentro del Programa de Pre-Procesamiento de Plasma, se contabilizará a través de sistema de cuentas corrientes establecido en este artículo. La entrega de un volumen de plasma congelado o de las fracciones proteicas correspondientes por el Servicio Nacional de Sangre a los Servicios de Hemoterapia a través de este Programa, se contabilizará dentro del sistema de cuentas corrientes referido. El Servicio Nacional de Sangre enviará periódicamente a los Servicios coordinados sus estados de cuenta; 4) Los volúmenes de plasma congelados y las fracciones proteicas recibidas por un Servicio de Hemoterapia sin la reposición correspondiente no podrá exceder el 1% (uno por ciento) de las extracciones de sangre efectuadas por dicho Servicio el año anterior. El Ministerio de Salud Pública queda autorizado a efectuar la adecuación que estime necesaria, sobre este porcentaje.

Artículo 26Artículo 26

Todos los Servicios de Hemoterapia públicos y privados del país deberán cumplir las siguientes disposiciones: 1) Obtener a través de sus propios donantes disponibilidades adecuadas para la cobertura de su demanda diaria de sangre; 2) Informar diariamente al Servicio Nacional de Sangre las existencias de sangre, plasma y componentes, según el mecanismo administrativo establecido por el mismo; 3) Aceptar los Créditos Personales emitidos por el Servicio Nacional de Sangre, dentro del plazo de validez establecido en el presente Reglamento, para la cancelación de deudas contraídas por reposición de sangre; 4) Informar al Servicio Nacional de Sangre la detección de personas con Altos Títulos de Anticuerpos en el sistema ABO (igual o superior a 1/50) y de personas con Anticuerpos Irregulares en los demás sistemas según las especificaciones técnicas y administrativas establecidas por el Servicio Nacional de Sangre; 5) Informar al Servicio Nacional de Sangre sobre la participación de las personas comprendidas en el numeral anterior en Programas de elaboración de sueros hemoclasificadores realizados por los propios Servicios de Hemoterapia, según el mecanismo administrativo establecido por el Servicio Nacional de Sangre; 6) Informar al Servicio Nacional de Sangre la detección de pacientes con Enfermedad Hemolítica del Recién Nacido y de pacientes que sufran Accidentes por Incompatibilidad Transfuncional según las especificaciones técnicas y administrativas establecidas por el Servicio Nacional de Sangre; 7) Informar al Servicio Nacional de Sangre el número de extracciones y transfusiones realizadas el año anterior antes del 31 de enero de cada año.

Artículo 27Artículo 27

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicará a todos los Servicios de Hemoterapia del país, públicos o privados, existentes o a crearse.

Artículo 28Artículo 28

Queda prohibido en todo el territorio nacional la plasmoferesis, salvo la que se realice por fines terapéuticos directos. Se exceptúa de esta disposición al Servicio Nacional de Sangre y a aquellos Servicios de Hemoterapia a quienes el Ministerio de Salud Pública expresamente autorice. Estas autorizaciones se otorgarán de acuerdo a criterios técnicos y administrativos expresos y serán válidas por un período preestablecido.

Artículo 29Artículo 29

Extiéndese por casos de emergencia a los efectos de la ley que se reglamenta, aquellas situaciones en las que a juicio del Ministerio de Salud Pública, exista una situación de calamidad pública, con excepción de la guerra que requiera o puede requerir volúmenes de sangre, plasma o derivados que superen notoriamente los habituales.

Artículo 30Artículo 30

Independientemente del mecanismo de recaudación que se utilice respecto del impuesto establecido en el artículo 11 de la ley 12.072 las autoridades del Servicio Nacional de Sangre recibirán mensualmente una copia fiel de los recibos emitidos por el Estado por tal concepto.

Artículo 31Artículo 31

El Ministro de Salud Pública queda facultado para impartir instrucciones de carácter general de acuerdo con este Reglamento y las normas legales vigentes.

Artículo 32Artículo 32

Derógase la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 14 de julio de 1954 y disposiciones concordantes.

Artículo 33Artículo 33

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por