Decreto392-1980·1980

Creación de un texto normativo referente a los documentos de control del trabajo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de junio de 1980

Fecha de publicación

23 de julio de 1980

Artículos (73)

Artículo 1Artículo 1-CAPITULOI

<a name="CAPITULO1" id="CAPITULO1"></a> CAPITULO I Del ámbito de Aplicación Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y formas por él establecidos. <a name="CAPITULO2.1" id="CAPITULO2.1"></a> CAPITULO II De la Planilla de Control del Trabajo Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal doméstico. <a name="CAPITULO2.2" id="CAPITULO2.2"></a> Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las actividades. <a name="CAPITULO2.3" id="CAPITULO2.3"></a> Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agenda Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO2.4" id="CAPITULO2.4"></a> Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre, domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se inició. Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral. Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a "observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral. <a name="CAPITULO2.5" id="CAPITULO2.5"></a> Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista del personal. No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo. Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia también visada que obra en el establecimiento. <a name="CAPITULO2.6" id="CAPITULO2.6"></a> Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus trabajadores. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la excepción de que podrá no estar a la vista del personal. <a name="CAPITULO2.7" id="CAPITULO2.7"></a> Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo por listados confeccionados por computadoras, en tanto: a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee; b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas. Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. <a name="CAPITULO2.8" id="CAPITULO2.8"></a> Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de 6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser supervisada por el Ministerio de Salud Pública. <a name="CAPITULO2.9" id="CAPITULO2.9"></a> Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado, podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el horario. <a name="CAPITULO2.10" id="CAPITULO2.10"></a> Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno. <a name="CAPITULO2.11" id="CAPITULO2.11"></a> Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del Trabajo. En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la debida documentación de los hechos que posibilite el control del cumplimiento de dichos descansos. <a name="CAPITULO2.12" id="CAPITULO2.12"></a> Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO III Del Libro de Horarios Especiales <a name="CAPITULO3.1" id="CAPITULO3.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales. <a name="CAPITULO3.2" id="CAPITULO3.2"></a> Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora. <a name="CAPITULO3.3" id="CAPITULO3.3"></a> Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO IV Del Libro de Accidentes del Trabajo <a name="CAPITULO4.1" id="CAPITULO4.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo. <a name="CAPITULO4.2" id="CAPITULO4.2"></a> Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato. <a name="CAPITULO4.3" id="CAPITULO4.3"></a> Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición. <a name="CAPITULO4.4" id="CAPITULO4.4"></a> Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente. CAPITULO V Del Libro de Inspecciones <a name="CAPITULO5.1" id="CAPITULO5.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones. <a name="CAPITULO5.2" id="CAPITULO5.2"></a> Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del establecimiento. <a name="CAPITULO5.3" id="CAPITULO5.3"></a> Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el o los Inspectores actuantes. <a name="CAPITULO5.4" id="CAPITULO5.4"></a> Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión. CAPITULO VI De las Formalidades de los Libros <a name="CAPITULO6.1" id="CAPITULO6.1"></a> Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO6.2" id="CAPITULO6.2"></a> Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes anotaciones: a) Razón social o nombre del empresario; b) Tipo de sociedad, si lo es; c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo; d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de 1962; e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a la que pertenece; f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social; g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado; h) Cantidad de folios que posee el Libro. <a name="CAPITULO6.3" id="CAPITULO6.3"></a> Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º de este Capítulo. <a name="CAPITULO6.4" id="CAPITULO6.4"></a> Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones. <a name="CAPITULO6.5" id="CAPITULO6.5"></a> Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al que refiere la anotación. <a name="CAPITULO6.6" id="CAPITULO6.6"></a> Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículos anterior. CAPITULO VII De la Constancia de Actividad Laboral <a name="CAPITULO7.1" id="CAPITULO7.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado. Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa central donde se encuentra la documentación laboral. <a name="CAPITULO7.2" id="CAPITULO7.2"></a> Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal, nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado. <a name="CAPITULO7.3" id="CAPITULO7.3"></a> Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del presente decreto. Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento. <a name="CAPITULO7.4" id="CAPITULO7.4"></a> Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la Constancia Laboral y la Cédula de Identidad. <a name="CAPITULO7.5" id="CAPITULO7.5"></a> Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO7.6" id="CAPITULO7.6"></a> Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo. CAPITULO VIII Del Comunicado de Licencia <a name="CAPITULO8.1" id="CAPITULO8.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a sus trabajadores. <a name="CAPITULO8.2" id="CAPITULO8.2"></a> Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos: a) Nombre del trabajador; b) Fecha de ingreso; c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia; d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital. <a name="CAPITULO8.3" id="CAPITULO8.3"></a> Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el número de la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO8.4" id="CAPITULO8.4"></a> Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en el año inmediato anterior. Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán ser inferiores a un trimestre. Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por escrito que se considere debidamente fundada. <a name="CAPITULO8.5" id="CAPITULO8.5"></a> Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a los planes de licencia ya presentados. <a name="CAPITULO8.6" id="CAPITULO8.6"></a> Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse en el establecimiento a la vista del personal. Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta última remitir una de ellas a dicha Inspección General. <a name="CAPITULO8.7" id="CAPITULO8.7"></a> Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado amplia difusión a la fecha fijada para el cierre. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la comunicación por parte de los trabajadores. <a name="CAPITULO8.8" id="CAPITULO8.8"></a> Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley 14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Zonal respectiva. Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del departamento. CAPITULO IX Del Documento Unico Rural <a name="CAPITULO9.1" id="CAPITULO9.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente. <a name="CAPITULO9.2" id="CAPITULO9.2"></a> Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, y la restante será entregada al trabajador. En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del trabajador mediante su firma o impresión digital. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la restante por el nombre del trabajador. <a name="CAPITULO9.3" id="CAPITULO9.3"></a> Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de cada trabajador. <a name="CAPITULO9.4" id="CAPITULO9.4"></a> Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones: a) Nombre del titular del establecimiento; b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y Sección Policial; c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del trabajador a que refiera; d) Fecha de ingreso al establecimiento; e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos; f) Número del documento de identidad y nacionalidad; g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador; h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones; i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato, así como las fechas de producidos; j) Fecha de egreso cuando se produzca. <a name="CAPITULO9.5" id="CAPITULO9.5"></a> Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador. Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo. Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla. <a name="CAPITULO9.6" id="CAPITULO9.6"></a> Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo. <a name="CAPITULO9.7" id="CAPITULO9.7"></a> Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento Unico Rural. <a name="CAPITULO9.8" id="CAPITULO9.8"></a> Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO9.9" id="CAPITULO9.9"></a> Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus trabajadores. CAPITULO X De la Centralización de los Documentos <a name="CAPITULO10.1" id="CAPITULO10.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus trabajadores. <a name="CAPITULO10.2" id="CAPITULO10.2"></a> Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente registrada o una fotocopia autenticada de la original. <a name="CAPITULO10.3" id="CAPITULO10.3"></a> Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la referida documentación. En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo. CAPITULO XI De las Penalidades <a name="CAPITULO11.1" id="CAPITULO11.1"></a> Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. CAPITULO XII Disposiciones Generales <a name="CAPITULO12.1" id="CAPITULO12.1"></a> Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a establecimientos que se individualizarán en la misma. <a name="CAPITULO12.2" id="CAPITULO12.2"></a> Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del plazo en que se debe proceder a su renovación. <a name="CAPITULO12.3" id="CAPITULO12.3"></a> Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. <a name="CAPITULO12.4" id="CAPITULO12.4"></a> Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan. <a name="CAPITULO12.5" id="CAPITULO12.5"></a> Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente en el país. Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su solicitud de residencia definitiva. <a name="CAPITULO12.6" id="CAPITULO12.6"></a> Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos diarios de la capital. También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares dentro del establecimiento. <a name="CAPITULO12.7" id="CAPITULO12.7"></a> Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de producida. Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente, dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario debidamente suscrita. <a name="CAPITULO12.8" id="CAPITULO12.8"></a> Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día del ingreso. <a name="CAPITULO12.9" id="CAPITULO12.9"></a> Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la denuncia realizada. CAPITULO XIII Derogaciones <a name="CAPITULO13.1" id="CAPITULO13.1"></a> Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921, artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de 1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos 11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974 de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de 14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978. CAPITULO XIV De la vigencia <a name="CAPITULO14.1" id="CAPITULO14.1"></a> Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la siguiente forma: a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II; b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales, Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera oportunidad en que ésta sea renovada; c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Artículo 1Artículo 1-CAPITULOII

<a name="CAPITULO1" id="CAPITULO1"></a> CAPITULO I Del ámbito de Aplicación Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y formas por él establecidos. <a name="CAPITULO2.1" id="CAPITULO2.1"></a> CAPITULO II De la Planilla de Control del Trabajo Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal doméstico. <a name="CAPITULO2.2" id="CAPITULO2.2"></a> Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las actividades. <a name="CAPITULO2.3" id="CAPITULO2.3"></a> Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agenda Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO2.4" id="CAPITULO2.4"></a> Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre, domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se inició. Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral. Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a "observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral. <a name="CAPITULO2.5" id="CAPITULO2.5"></a> Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista del personal. No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo. Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia también visada que obra en el establecimiento. <a name="CAPITULO2.6" id="CAPITULO2.6"></a> Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus trabajadores. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la excepción de que podrá no estar a la vista del personal. <a name="CAPITULO2.7" id="CAPITULO2.7"></a> Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo por listados confeccionados por computadoras, en tanto: a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee; b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas. Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. <a name="CAPITULO2.8" id="CAPITULO2.8"></a> Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de 6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser supervisada por el Ministerio de Salud Pública. <a name="CAPITULO2.9" id="CAPITULO2.9"></a> Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado, podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el horario. <a name="CAPITULO2.10" id="CAPITULO2.10"></a> Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno. <a name="CAPITULO2.11" id="CAPITULO2.11"></a> Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del Trabajo. En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la debida documentación de los hechos que posibilite el control del cumplimiento de dichos descansos. <a name="CAPITULO2.12" id="CAPITULO2.12"></a> Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO III Del Libro de Horarios Especiales <a name="CAPITULO3.1" id="CAPITULO3.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales. <a name="CAPITULO3.2" id="CAPITULO3.2"></a> Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora. <a name="CAPITULO3.3" id="CAPITULO3.3"></a> Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO IV Del Libro de Accidentes del Trabajo <a name="CAPITULO4.1" id="CAPITULO4.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo. <a name="CAPITULO4.2" id="CAPITULO4.2"></a> Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato. <a name="CAPITULO4.3" id="CAPITULO4.3"></a> Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición. <a name="CAPITULO4.4" id="CAPITULO4.4"></a> Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente. CAPITULO V Del Libro de Inspecciones <a name="CAPITULO5.1" id="CAPITULO5.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones. <a name="CAPITULO5.2" id="CAPITULO5.2"></a> Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del establecimiento. <a name="CAPITULO5.3" id="CAPITULO5.3"></a> Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el o los Inspectores actuantes. <a name="CAPITULO5.4" id="CAPITULO5.4"></a> Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión. CAPITULO VI De las Formalidades de los Libros <a name="CAPITULO6.1" id="CAPITULO6.1"></a> Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO6.2" id="CAPITULO6.2"></a> Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes anotaciones: a) Razón social o nombre del empresario; b) Tipo de sociedad, si lo es; c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo; d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de 1962; e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a la que pertenece; f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social; g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado; h) Cantidad de folios que posee el Libro. <a name="CAPITULO6.3" id="CAPITULO6.3"></a> Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º de este Capítulo. <a name="CAPITULO6.4" id="CAPITULO6.4"></a> Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones. <a name="CAPITULO6.5" id="CAPITULO6.5"></a> Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al que refiere la anotación. <a name="CAPITULO6.6" id="CAPITULO6.6"></a> Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículos anterior. CAPITULO VII De la Constancia de Actividad Laboral <a name="CAPITULO7.1" id="CAPITULO7.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado. Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa central donde se encuentra la documentación laboral. <a name="CAPITULO7.2" id="CAPITULO7.2"></a> Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal, nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado. <a name="CAPITULO7.3" id="CAPITULO7.3"></a> Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del presente decreto. Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento. <a name="CAPITULO7.4" id="CAPITULO7.4"></a> Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la Constancia Laboral y la Cédula de Identidad. <a name="CAPITULO7.5" id="CAPITULO7.5"></a> Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO7.6" id="CAPITULO7.6"></a> Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo. CAPITULO VIII Del Comunicado de Licencia <a name="CAPITULO8.1" id="CAPITULO8.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a sus trabajadores. <a name="CAPITULO8.2" id="CAPITULO8.2"></a> Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos: a) Nombre del trabajador; b) Fecha de ingreso; c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia; d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital. <a name="CAPITULO8.3" id="CAPITULO8.3"></a> Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el número de la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO8.4" id="CAPITULO8.4"></a> Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en el año inmediato anterior. Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán ser inferiores a un trimestre. Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por escrito que se considere debidamente fundada. <a name="CAPITULO8.5" id="CAPITULO8.5"></a> Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a los planes de licencia ya presentados. <a name="CAPITULO8.6" id="CAPITULO8.6"></a> Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse en el establecimiento a la vista del personal. Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta última remitir una de ellas a dicha Inspección General. <a name="CAPITULO8.7" id="CAPITULO8.7"></a> Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado amplia difusión a la fecha fijada para el cierre. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la comunicación por parte de los trabajadores. <a name="CAPITULO8.8" id="CAPITULO8.8"></a> Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley 14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Zonal respectiva. Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del departamento. CAPITULO IX Del Documento Unico Rural <a name="CAPITULO9.1" id="CAPITULO9.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente. <a name="CAPITULO9.2" id="CAPITULO9.2"></a> Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, y la restante será entregada al trabajador. En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del trabajador mediante su firma o impresión digital. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la restante por el nombre del trabajador. <a name="CAPITULO9.3" id="CAPITULO9.3"></a> Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de cada trabajador. <a name="CAPITULO9.4" id="CAPITULO9.4"></a> Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones: a) Nombre del titular del establecimiento; b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y Sección Policial; c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del trabajador a que refiera; d) Fecha de ingreso al establecimiento; e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos; f) Número del documento de identidad y nacionalidad; g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador; h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones; i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato, así como las fechas de producidos; j) Fecha de egreso cuando se produzca. <a name="CAPITULO9.5" id="CAPITULO9.5"></a> Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador. Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo. Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla. <a name="CAPITULO9.6" id="CAPITULO9.6"></a> Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo. <a name="CAPITULO9.7" id="CAPITULO9.7"></a> Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento Unico Rural. <a name="CAPITULO9.8" id="CAPITULO9.8"></a> Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO9.9" id="CAPITULO9.9"></a> Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus trabajadores. CAPITULO X De la Centralización de los Documentos <a name="CAPITULO10.1" id="CAPITULO10.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus trabajadores. <a name="CAPITULO10.2" id="CAPITULO10.2"></a> Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente registrada o una fotocopia autenticada de la original. <a name="CAPITULO10.3" id="CAPITULO10.3"></a> Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la referida documentación. En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo. CAPITULO XI De las Penalidades <a name="CAPITULO11.1" id="CAPITULO11.1"></a> Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. CAPITULO XII Disposiciones Generales <a name="CAPITULO12.1" id="CAPITULO12.1"></a> Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a establecimientos que se individualizarán en la misma. <a name="CAPITULO12.2" id="CAPITULO12.2"></a> Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del plazo en que se debe proceder a su renovación. <a name="CAPITULO12.3" id="CAPITULO12.3"></a> Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. <a name="CAPITULO12.4" id="CAPITULO12.4"></a> Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan. <a name="CAPITULO12.5" id="CAPITULO12.5"></a> Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente en el país. Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su solicitud de residencia definitiva. <a name="CAPITULO12.6" id="CAPITULO12.6"></a> Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos diarios de la capital. También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares dentro del establecimiento. <a name="CAPITULO12.7" id="CAPITULO12.7"></a> Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de producida. Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente, dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario debidamente suscrita. <a name="CAPITULO12.8" id="CAPITULO12.8"></a> Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día del ingreso. <a name="CAPITULO12.9" id="CAPITULO12.9"></a> Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la denuncia realizada. CAPITULO XIII Derogaciones <a name="CAPITULO13.1" id="CAPITULO13.1"></a> Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921, artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de 1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos 11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974 de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de 14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978. CAPITULO XIV De la vigencia <a name="CAPITULO14.1" id="CAPITULO14.1"></a> Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la siguiente forma: a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II; b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales, Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera oportunidad en que ésta sea renovada; c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Artículo 2Artículo 2-CAPITULOII

Comuníquese, publíquese, etc

Artículo 3Artículo 3-CAPITULOII

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Artículo 4Artículo 4-CAPITULOII

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Artículo 5Artículo 5-CAPITULOII

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Artículo 6Artículo 6-CAPITULOII

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Artículo 7Artículo 7-CAPITULOII

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Artículo 8Artículo 8-CAPITULOII

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Artículo 9Artículo 9-CAPITULOII

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Artículo 10Artículo 10-CAPITULOII

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Artículo 11Artículo 11-CAPITULOII

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Artículo 12Artículo 12-CAPITULOII

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Artículo 1Artículo 1-CAPITULOIII

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 2Artículo 2-CAPITULOIII

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Artículo 3Artículo 3-CAPITULOIII

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Artículo 1Artículo 1-CAPITULOIV

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Artículo 2Artículo 2-CAPITULOIV

Comuníquese, publíquese, etc

Artículo 3Artículo 3-CAPITULOIV

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Artículo 4Artículo 4-CAPITULOIV

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Artículo 1Artículo 1-CAPITULOV

<a name="CAPITULO1" id="CAPITULO1"></a> CAPITULO I Del ámbito de Aplicación Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y formas por él establecidos. <a name="CAPITULO2.1" id="CAPITULO2.1"></a> CAPITULO II De la Planilla de Control del Trabajo Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal doméstico. <a name="CAPITULO2.2" id="CAPITULO2.2"></a> Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las actividades. <a name="CAPITULO2.3" id="CAPITULO2.3"></a> Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agenda Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO2.4" id="CAPITULO2.4"></a> Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre, domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se inició. Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral. Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a "observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral. <a name="CAPITULO2.5" id="CAPITULO2.5"></a> Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista del personal. No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo. Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia también visada que obra en el establecimiento. <a name="CAPITULO2.6" id="CAPITULO2.6"></a> Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus trabajadores. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la excepción de que podrá no estar a la vista del personal. <a name="CAPITULO2.7" id="CAPITULO2.7"></a> Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo por listados confeccionados por computadoras, en tanto: a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee; b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas. Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. <a name="CAPITULO2.8" id="CAPITULO2.8"></a> Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de 6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser supervisada por el Ministerio de Salud Pública. <a name="CAPITULO2.9" id="CAPITULO2.9"></a> Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado, podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el horario. <a name="CAPITULO2.10" id="CAPITULO2.10"></a> Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno. <a name="CAPITULO2.11" id="CAPITULO2.11"></a> Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del Trabajo. En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la debida documentación de los hechos que posibilite el control del cumplimiento de dichos descansos. <a name="CAPITULO2.12" id="CAPITULO2.12"></a> Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO III Del Libro de Horarios Especiales <a name="CAPITULO3.1" id="CAPITULO3.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales. <a name="CAPITULO3.2" id="CAPITULO3.2"></a> Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora. <a name="CAPITULO3.3" id="CAPITULO3.3"></a> Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO IV Del Libro de Accidentes del Trabajo <a name="CAPITULO4.1" id="CAPITULO4.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo. <a name="CAPITULO4.2" id="CAPITULO4.2"></a> Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato. <a name="CAPITULO4.3" id="CAPITULO4.3"></a> Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición. <a name="CAPITULO4.4" id="CAPITULO4.4"></a> Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente. CAPITULO V Del Libro de Inspecciones <a name="CAPITULO5.1" id="CAPITULO5.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones. <a name="CAPITULO5.2" id="CAPITULO5.2"></a> Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del establecimiento. <a name="CAPITULO5.3" id="CAPITULO5.3"></a> Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el o los Inspectores actuantes. <a name="CAPITULO5.4" id="CAPITULO5.4"></a> Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión. CAPITULO VI De las Formalidades de los Libros <a name="CAPITULO6.1" id="CAPITULO6.1"></a> Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO6.2" id="CAPITULO6.2"></a> Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes anotaciones: a) Razón social o nombre del empresario; b) Tipo de sociedad, si lo es; c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo; d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de 1962; e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a la que pertenece; f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social; g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado; h) Cantidad de folios que posee el Libro. <a name="CAPITULO6.3" id="CAPITULO6.3"></a> Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º de este Capítulo. <a name="CAPITULO6.4" id="CAPITULO6.4"></a> Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones. <a name="CAPITULO6.5" id="CAPITULO6.5"></a> Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al que refiere la anotación. <a name="CAPITULO6.6" id="CAPITULO6.6"></a> Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículos anterior. CAPITULO VII De la Constancia de Actividad Laboral <a name="CAPITULO7.1" id="CAPITULO7.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado. Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa central donde se encuentra la documentación laboral. <a name="CAPITULO7.2" id="CAPITULO7.2"></a> Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal, nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado. <a name="CAPITULO7.3" id="CAPITULO7.3"></a> Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del presente decreto. Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento. <a name="CAPITULO7.4" id="CAPITULO7.4"></a> Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la Constancia Laboral y la Cédula de Identidad. <a name="CAPITULO7.5" id="CAPITULO7.5"></a> Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO7.6" id="CAPITULO7.6"></a> Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo. CAPITULO VIII Del Comunicado de Licencia <a name="CAPITULO8.1" id="CAPITULO8.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a sus trabajadores. <a name="CAPITULO8.2" id="CAPITULO8.2"></a> Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos: a) Nombre del trabajador; b) Fecha de ingreso; c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia; d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital. <a name="CAPITULO8.3" id="CAPITULO8.3"></a> Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el número de la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO8.4" id="CAPITULO8.4"></a> Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en el año inmediato anterior. Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán ser inferiores a un trimestre. Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por escrito que se considere debidamente fundada. <a name="CAPITULO8.5" id="CAPITULO8.5"></a> Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a los planes de licencia ya presentados. <a name="CAPITULO8.6" id="CAPITULO8.6"></a> Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse en el establecimiento a la vista del personal. Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta última remitir una de ellas a dicha Inspección General. <a name="CAPITULO8.7" id="CAPITULO8.7"></a> Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado amplia difusión a la fecha fijada para el cierre. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la comunicación por parte de los trabajadores. <a name="CAPITULO8.8" id="CAPITULO8.8"></a> Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley 14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Zonal respectiva. Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del departamento. CAPITULO IX Del Documento Unico Rural <a name="CAPITULO9.1" id="CAPITULO9.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente. <a name="CAPITULO9.2" id="CAPITULO9.2"></a> Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, y la restante será entregada al trabajador. En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del trabajador mediante su firma o impresión digital. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la restante por el nombre del trabajador. <a name="CAPITULO9.3" id="CAPITULO9.3"></a> Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de cada trabajador. <a name="CAPITULO9.4" id="CAPITULO9.4"></a> Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones: a) Nombre del titular del establecimiento; b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y Sección Policial; c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del trabajador a que refiera; d) Fecha de ingreso al establecimiento; e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos; f) Número del documento de identidad y nacionalidad; g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador; h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones; i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato, así como las fechas de producidos; j) Fecha de egreso cuando se produzca. <a name="CAPITULO9.5" id="CAPITULO9.5"></a> Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador. Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo. Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla. <a name="CAPITULO9.6" id="CAPITULO9.6"></a> Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo. <a name="CAPITULO9.7" id="CAPITULO9.7"></a> Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento Unico Rural. <a name="CAPITULO9.8" id="CAPITULO9.8"></a> Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO9.9" id="CAPITULO9.9"></a> Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus trabajadores. CAPITULO X De la Centralización de los Documentos <a name="CAPITULO10.1" id="CAPITULO10.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus trabajadores. <a name="CAPITULO10.2" id="CAPITULO10.2"></a> Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente registrada o una fotocopia autenticada de la original. <a name="CAPITULO10.3" id="CAPITULO10.3"></a> Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la referida documentación. En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo. CAPITULO XI De las Penalidades <a name="CAPITULO11.1" id="CAPITULO11.1"></a> Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. CAPITULO XII Disposiciones Generales <a name="CAPITULO12.1" id="CAPITULO12.1"></a> Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a establecimientos que se individualizarán en la misma. <a name="CAPITULO12.2" id="CAPITULO12.2"></a> Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del plazo en que se debe proceder a su renovación. <a name="CAPITULO12.3" id="CAPITULO12.3"></a> Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. <a name="CAPITULO12.4" id="CAPITULO12.4"></a> Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan. <a name="CAPITULO12.5" id="CAPITULO12.5"></a> Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente en el país. Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su solicitud de residencia definitiva. <a name="CAPITULO12.6" id="CAPITULO12.6"></a> Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos diarios de la capital. También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares dentro del establecimiento. <a name="CAPITULO12.7" id="CAPITULO12.7"></a> Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de producida. Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente, dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario debidamente suscrita. <a name="CAPITULO12.8" id="CAPITULO12.8"></a> Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día del ingreso. <a name="CAPITULO12.9" id="CAPITULO12.9"></a> Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la denuncia realizada. CAPITULO XIII Derogaciones <a name="CAPITULO13.1" id="CAPITULO13.1"></a> Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921, artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de 1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos 11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974 de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de 14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978. CAPITULO XIV De la vigencia <a name="CAPITULO14.1" id="CAPITULO14.1"></a> Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la siguiente forma: a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II; b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales, Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera oportunidad en que ésta sea renovada; c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Artículo 2Artículo 2-CAPITULOV

Comuníquese, publíquese, etc

Artículo 3Artículo 3-CAPITULOV

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 4Artículo 4-CAPITULOV

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 1Artículo 1-CAPITULOVI

<a name="CAPITULO1" id="CAPITULO1"></a> CAPITULO I Del ámbito de Aplicación Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y formas por él establecidos. <a name="CAPITULO2.1" id="CAPITULO2.1"></a> CAPITULO II De la Planilla de Control del Trabajo Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal doméstico. <a name="CAPITULO2.2" id="CAPITULO2.2"></a> Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las actividades. <a name="CAPITULO2.3" id="CAPITULO2.3"></a> Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agenda Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO2.4" id="CAPITULO2.4"></a> Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre, domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se inició. Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral. Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a "observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral. <a name="CAPITULO2.5" id="CAPITULO2.5"></a> Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista del personal. No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo. Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia también visada que obra en el establecimiento. <a name="CAPITULO2.6" id="CAPITULO2.6"></a> Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus trabajadores. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la excepción de que podrá no estar a la vista del personal. <a name="CAPITULO2.7" id="CAPITULO2.7"></a> Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo por listados confeccionados por computadoras, en tanto: a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee; b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas. Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. <a name="CAPITULO2.8" id="CAPITULO2.8"></a> Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de 6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser supervisada por el Ministerio de Salud Pública. <a name="CAPITULO2.9" id="CAPITULO2.9"></a> Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado, podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el horario. <a name="CAPITULO2.10" id="CAPITULO2.10"></a> Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno. <a name="CAPITULO2.11" id="CAPITULO2.11"></a> Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del Trabajo. En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la debida documentación de los hechos que posibilite el control del cumplimiento de dichos descansos. <a name="CAPITULO2.12" id="CAPITULO2.12"></a> Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO III Del Libro de Horarios Especiales <a name="CAPITULO3.1" id="CAPITULO3.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales. <a name="CAPITULO3.2" id="CAPITULO3.2"></a> Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora. <a name="CAPITULO3.3" id="CAPITULO3.3"></a> Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO IV Del Libro de Accidentes del Trabajo <a name="CAPITULO4.1" id="CAPITULO4.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo. <a name="CAPITULO4.2" id="CAPITULO4.2"></a> Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato. <a name="CAPITULO4.3" id="CAPITULO4.3"></a> Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición. <a name="CAPITULO4.4" id="CAPITULO4.4"></a> Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente. CAPITULO V Del Libro de Inspecciones <a name="CAPITULO5.1" id="CAPITULO5.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones. <a name="CAPITULO5.2" id="CAPITULO5.2"></a> Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del establecimiento. <a name="CAPITULO5.3" id="CAPITULO5.3"></a> Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el o los Inspectores actuantes. <a name="CAPITULO5.4" id="CAPITULO5.4"></a> Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión. CAPITULO VI De las Formalidades de los Libros <a name="CAPITULO6.1" id="CAPITULO6.1"></a> Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO6.2" id="CAPITULO6.2"></a> Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes anotaciones: a) Razón social o nombre del empresario; b) Tipo de sociedad, si lo es; c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo; d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de 1962; e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a la que pertenece; f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social; g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado; h) Cantidad de folios que posee el Libro. <a name="CAPITULO6.3" id="CAPITULO6.3"></a> Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º de este Capítulo. <a name="CAPITULO6.4" id="CAPITULO6.4"></a> Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones. <a name="CAPITULO6.5" id="CAPITULO6.5"></a> Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al que refiere la anotación. <a name="CAPITULO6.6" id="CAPITULO6.6"></a> Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículos anterior. CAPITULO VII De la Constancia de Actividad Laboral <a name="CAPITULO7.1" id="CAPITULO7.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado. Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa central donde se encuentra la documentación laboral. <a name="CAPITULO7.2" id="CAPITULO7.2"></a> Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal, nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado. <a name="CAPITULO7.3" id="CAPITULO7.3"></a> Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del presente decreto. Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento. <a name="CAPITULO7.4" id="CAPITULO7.4"></a> Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la Constancia Laboral y la Cédula de Identidad. <a name="CAPITULO7.5" id="CAPITULO7.5"></a> Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO7.6" id="CAPITULO7.6"></a> Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo. CAPITULO VIII Del Comunicado de Licencia <a name="CAPITULO8.1" id="CAPITULO8.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a sus trabajadores. <a name="CAPITULO8.2" id="CAPITULO8.2"></a> Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos: a) Nombre del trabajador; b) Fecha de ingreso; c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia; d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital. <a name="CAPITULO8.3" id="CAPITULO8.3"></a> Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el número de la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO8.4" id="CAPITULO8.4"></a> Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en el año inmediato anterior. Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán ser inferiores a un trimestre. Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por escrito que se considere debidamente fundada. <a name="CAPITULO8.5" id="CAPITULO8.5"></a> Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a los planes de licencia ya presentados. <a name="CAPITULO8.6" id="CAPITULO8.6"></a> Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse en el establecimiento a la vista del personal. Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta última remitir una de ellas a dicha Inspección General. <a name="CAPITULO8.7" id="CAPITULO8.7"></a> Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado amplia difusión a la fecha fijada para el cierre. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la comunicación por parte de los trabajadores. <a name="CAPITULO8.8" id="CAPITULO8.8"></a> Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley 14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Zonal respectiva. Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del departamento. CAPITULO IX Del Documento Unico Rural <a name="CAPITULO9.1" id="CAPITULO9.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente. <a name="CAPITULO9.2" id="CAPITULO9.2"></a> Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, y la restante será entregada al trabajador. En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del trabajador mediante su firma o impresión digital. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la restante por el nombre del trabajador. <a name="CAPITULO9.3" id="CAPITULO9.3"></a> Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de cada trabajador. <a name="CAPITULO9.4" id="CAPITULO9.4"></a> Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones: a) Nombre del titular del establecimiento; b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y Sección Policial; c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del trabajador a que refiera; d) Fecha de ingreso al establecimiento; e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos; f) Número del documento de identidad y nacionalidad; g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador; h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones; i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato, así como las fechas de producidos; j) Fecha de egreso cuando se produzca. <a name="CAPITULO9.5" id="CAPITULO9.5"></a> Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador. Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo. Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla. <a name="CAPITULO9.6" id="CAPITULO9.6"></a> Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo. <a name="CAPITULO9.7" id="CAPITULO9.7"></a> Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento Unico Rural. <a name="CAPITULO9.8" id="CAPITULO9.8"></a> Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO9.9" id="CAPITULO9.9"></a> Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus trabajadores. CAPITULO X De la Centralización de los Documentos <a name="CAPITULO10.1" id="CAPITULO10.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus trabajadores. <a name="CAPITULO10.2" id="CAPITULO10.2"></a> Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente registrada o una fotocopia autenticada de la original. <a name="CAPITULO10.3" id="CAPITULO10.3"></a> Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la referida documentación. En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo. CAPITULO XI De las Penalidades <a name="CAPITULO11.1" id="CAPITULO11.1"></a> Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. CAPITULO XII Disposiciones Generales <a name="CAPITULO12.1" id="CAPITULO12.1"></a> Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a establecimientos que se individualizarán en la misma. <a name="CAPITULO12.2" id="CAPITULO12.2"></a> Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del plazo en que se debe proceder a su renovación. <a name="CAPITULO12.3" id="CAPITULO12.3"></a> Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. <a name="CAPITULO12.4" id="CAPITULO12.4"></a> Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan. <a name="CAPITULO12.5" id="CAPITULO12.5"></a> Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente en el país. Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su solicitud de residencia definitiva. <a name="CAPITULO12.6" id="CAPITULO12.6"></a> Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos diarios de la capital. También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares dentro del establecimiento. <a name="CAPITULO12.7" id="CAPITULO12.7"></a> Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de producida. Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente, dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario debidamente suscrita. <a name="CAPITULO12.8" id="CAPITULO12.8"></a> Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día del ingreso. <a name="CAPITULO12.9" id="CAPITULO12.9"></a> Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la denuncia realizada. CAPITULO XIII Derogaciones <a name="CAPITULO13.1" id="CAPITULO13.1"></a> Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921, artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de 1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos 11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974 de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de 14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978. CAPITULO XIV De la vigencia <a name="CAPITULO14.1" id="CAPITULO14.1"></a> Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la siguiente forma: a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II; b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales, Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera oportunidad en que ésta sea renovada; c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Artículo 2Artículo 2-CAPITULOVI

Comuníquese, publíquese, etc

Artículo 3Artículo 3-CAPITULOVI

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Artículo 4Artículo 4-CAPITULOVI

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Artículo 5Artículo 5-CAPITULOVI

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Artículo 6Artículo 6-CAPITULOVI

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Artículo 1Artículo 1-CAPITULOVII

<a name="CAPITULO1" id="CAPITULO1"></a> CAPITULO I Del ámbito de Aplicación Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y formas por él establecidos. <a name="CAPITULO2.1" id="CAPITULO2.1"></a> CAPITULO II De la Planilla de Control del Trabajo Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal doméstico. <a name="CAPITULO2.2" id="CAPITULO2.2"></a> Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las actividades. <a name="CAPITULO2.3" id="CAPITULO2.3"></a> Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agenda Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO2.4" id="CAPITULO2.4"></a> Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre, domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se inició. Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral. Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a "observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral. <a name="CAPITULO2.5" id="CAPITULO2.5"></a> Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista del personal. No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo. Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia también visada que obra en el establecimiento. <a name="CAPITULO2.6" id="CAPITULO2.6"></a> Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus trabajadores. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la excepción de que podrá no estar a la vista del personal. <a name="CAPITULO2.7" id="CAPITULO2.7"></a> Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo por listados confeccionados por computadoras, en tanto: a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee; b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas. Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. <a name="CAPITULO2.8" id="CAPITULO2.8"></a> Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de 6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser supervisada por el Ministerio de Salud Pública. <a name="CAPITULO2.9" id="CAPITULO2.9"></a> Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado, podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el horario. <a name="CAPITULO2.10" id="CAPITULO2.10"></a> Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno. <a name="CAPITULO2.11" id="CAPITULO2.11"></a> Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del Trabajo. En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la debida documentación de los hechos que posibilite el control del cumplimiento de dichos descansos. <a name="CAPITULO2.12" id="CAPITULO2.12"></a> Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO III Del Libro de Horarios Especiales <a name="CAPITULO3.1" id="CAPITULO3.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales. <a name="CAPITULO3.2" id="CAPITULO3.2"></a> Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora. <a name="CAPITULO3.3" id="CAPITULO3.3"></a> Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO IV Del Libro de Accidentes del Trabajo <a name="CAPITULO4.1" id="CAPITULO4.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo. <a name="CAPITULO4.2" id="CAPITULO4.2"></a> Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato. <a name="CAPITULO4.3" id="CAPITULO4.3"></a> Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición. <a name="CAPITULO4.4" id="CAPITULO4.4"></a> Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente. CAPITULO V Del Libro de Inspecciones <a name="CAPITULO5.1" id="CAPITULO5.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones. <a name="CAPITULO5.2" id="CAPITULO5.2"></a> Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del establecimiento. <a name="CAPITULO5.3" id="CAPITULO5.3"></a> Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el o los Inspectores actuantes. <a name="CAPITULO5.4" id="CAPITULO5.4"></a> Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión. CAPITULO VI De las Formalidades de los Libros <a name="CAPITULO6.1" id="CAPITULO6.1"></a> Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO6.2" id="CAPITULO6.2"></a> Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes anotaciones: a) Razón social o nombre del empresario; b) Tipo de sociedad, si lo es; c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo; d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de 1962; e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a la que pertenece; f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social; g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado; h) Cantidad de folios que posee el Libro. <a name="CAPITULO6.3" id="CAPITULO6.3"></a> Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º de este Capítulo. <a name="CAPITULO6.4" id="CAPITULO6.4"></a> Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones. <a name="CAPITULO6.5" id="CAPITULO6.5"></a> Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al que refiere la anotación. <a name="CAPITULO6.6" id="CAPITULO6.6"></a> Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículos anterior. CAPITULO VII De la Constancia de Actividad Laboral <a name="CAPITULO7.1" id="CAPITULO7.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado. Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa central donde se encuentra la documentación laboral. <a name="CAPITULO7.2" id="CAPITULO7.2"></a> Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal, nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado. <a name="CAPITULO7.3" id="CAPITULO7.3"></a> Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del presente decreto. Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento. <a name="CAPITULO7.4" id="CAPITULO7.4"></a> Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la Constancia Laboral y la Cédula de Identidad. <a name="CAPITULO7.5" id="CAPITULO7.5"></a> Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO7.6" id="CAPITULO7.6"></a> Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo. CAPITULO VIII Del Comunicado de Licencia <a name="CAPITULO8.1" id="CAPITULO8.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a sus trabajadores. <a name="CAPITULO8.2" id="CAPITULO8.2"></a> Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos: a) Nombre del trabajador; b) Fecha de ingreso; c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia; d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital. <a name="CAPITULO8.3" id="CAPITULO8.3"></a> Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el número de la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO8.4" id="CAPITULO8.4"></a> Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en el año inmediato anterior. Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán ser inferiores a un trimestre. Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por escrito que se considere debidamente fundada. <a name="CAPITULO8.5" id="CAPITULO8.5"></a> Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a los planes de licencia ya presentados. <a name="CAPITULO8.6" id="CAPITULO8.6"></a> Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse en el establecimiento a la vista del personal. Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta última remitir una de ellas a dicha Inspección General. <a name="CAPITULO8.7" id="CAPITULO8.7"></a> Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado amplia difusión a la fecha fijada para el cierre. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la comunicación por parte de los trabajadores. <a name="CAPITULO8.8" id="CAPITULO8.8"></a> Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley 14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Zonal respectiva. Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del departamento. CAPITULO IX Del Documento Unico Rural <a name="CAPITULO9.1" id="CAPITULO9.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente. <a name="CAPITULO9.2" id="CAPITULO9.2"></a> Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, y la restante será entregada al trabajador. En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del trabajador mediante su firma o impresión digital. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la restante por el nombre del trabajador. <a name="CAPITULO9.3" id="CAPITULO9.3"></a> Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de cada trabajador. <a name="CAPITULO9.4" id="CAPITULO9.4"></a> Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones: a) Nombre del titular del establecimiento; b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y Sección Policial; c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del trabajador a que refiera; d) Fecha de ingreso al establecimiento; e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos; f) Número del documento de identidad y nacionalidad; g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador; h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones; i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato, así como las fechas de producidos; j) Fecha de egreso cuando se produzca. <a name="CAPITULO9.5" id="CAPITULO9.5"></a> Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador. Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo. Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla. <a name="CAPITULO9.6" id="CAPITULO9.6"></a> Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo. <a name="CAPITULO9.7" id="CAPITULO9.7"></a> Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento Unico Rural. <a name="CAPITULO9.8" id="CAPITULO9.8"></a> Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO9.9" id="CAPITULO9.9"></a> Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus trabajadores. CAPITULO X De la Centralización de los Documentos <a name="CAPITULO10.1" id="CAPITULO10.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus trabajadores. <a name="CAPITULO10.2" id="CAPITULO10.2"></a> Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente registrada o una fotocopia autenticada de la original. <a name="CAPITULO10.3" id="CAPITULO10.3"></a> Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la referida documentación. En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo. CAPITULO XI De las Penalidades <a name="CAPITULO11.1" id="CAPITULO11.1"></a> Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. CAPITULO XII Disposiciones Generales <a name="CAPITULO12.1" id="CAPITULO12.1"></a> Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a establecimientos que se individualizarán en la misma. <a name="CAPITULO12.2" id="CAPITULO12.2"></a> Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del plazo en que se debe proceder a su renovación. <a name="CAPITULO12.3" id="CAPITULO12.3"></a> Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. <a name="CAPITULO12.4" id="CAPITULO12.4"></a> Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan. <a name="CAPITULO12.5" id="CAPITULO12.5"></a> Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente en el país. Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su solicitud de residencia definitiva. <a name="CAPITULO12.6" id="CAPITULO12.6"></a> Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos diarios de la capital. También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares dentro del establecimiento. <a name="CAPITULO12.7" id="CAPITULO12.7"></a> Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de producida. Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente, dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario debidamente suscrita. <a name="CAPITULO12.8" id="CAPITULO12.8"></a> Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día del ingreso. <a name="CAPITULO12.9" id="CAPITULO12.9"></a> Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la denuncia realizada. CAPITULO XIII Derogaciones <a name="CAPITULO13.1" id="CAPITULO13.1"></a> Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921, artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de 1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos 11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974 de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de 14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978. CAPITULO XIV De la vigencia <a name="CAPITULO14.1" id="CAPITULO14.1"></a> Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la siguiente forma: a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II; b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales, Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera oportunidad en que ésta sea renovada; c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Artículo 2Artículo 2-CAPITULOVII

Comuníquese, publíquese, etc

Artículo 3Artículo 3-CAPITULOVII

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Artículo 4Artículo 4-CAPITULOVII

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 5Artículo 5-CAPITULOVII

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 6Artículo 6-CAPITULOVII

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 1Artículo 1-CAPITULOVIII

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 2Artículo 2-CAPITULOVIII

Comuníquese, publíquese, etc

Artículo 3Artículo 3-CAPITULOVIII

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 4Artículo 4-CAPITULOVIII

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 5Artículo 5-CAPITULOVIII

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 6Artículo 6-CAPITULOVIII

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 7Artículo 7-CAPITULOVIII

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Artículo 8Artículo 8-CAPITULOVIII

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Artículo 1Artículo 1-CAPITULOIX

<a name="CAPITULO1" id="CAPITULO1"></a> CAPITULO I Del ámbito de Aplicación Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y formas por él establecidos. <a name="CAPITULO2.1" id="CAPITULO2.1"></a> CAPITULO II De la Planilla de Control del Trabajo Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal doméstico. <a name="CAPITULO2.2" id="CAPITULO2.2"></a> Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las actividades. <a name="CAPITULO2.3" id="CAPITULO2.3"></a> Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agenda Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO2.4" id="CAPITULO2.4"></a> Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre, domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se inició. Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral. Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a "observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral. <a name="CAPITULO2.5" id="CAPITULO2.5"></a> Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista del personal. No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo. Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia también visada que obra en el establecimiento. <a name="CAPITULO2.6" id="CAPITULO2.6"></a> Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus trabajadores. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la excepción de que podrá no estar a la vista del personal. <a name="CAPITULO2.7" id="CAPITULO2.7"></a> Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo por listados confeccionados por computadoras, en tanto: a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee; b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas. Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. <a name="CAPITULO2.8" id="CAPITULO2.8"></a> Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de 6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser supervisada por el Ministerio de Salud Pública. <a name="CAPITULO2.9" id="CAPITULO2.9"></a> Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado, podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el horario. <a name="CAPITULO2.10" id="CAPITULO2.10"></a> Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno. <a name="CAPITULO2.11" id="CAPITULO2.11"></a> Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del Trabajo. En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la debida documentación de los hechos que posibilite el control del cumplimiento de dichos descansos. <a name="CAPITULO2.12" id="CAPITULO2.12"></a> Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO III Del Libro de Horarios Especiales <a name="CAPITULO3.1" id="CAPITULO3.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales. <a name="CAPITULO3.2" id="CAPITULO3.2"></a> Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora. <a name="CAPITULO3.3" id="CAPITULO3.3"></a> Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO IV Del Libro de Accidentes del Trabajo <a name="CAPITULO4.1" id="CAPITULO4.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo. <a name="CAPITULO4.2" id="CAPITULO4.2"></a> Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato. <a name="CAPITULO4.3" id="CAPITULO4.3"></a> Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición. <a name="CAPITULO4.4" id="CAPITULO4.4"></a> Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente. CAPITULO V Del Libro de Inspecciones <a name="CAPITULO5.1" id="CAPITULO5.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones. <a name="CAPITULO5.2" id="CAPITULO5.2"></a> Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del establecimiento. <a name="CAPITULO5.3" id="CAPITULO5.3"></a> Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el o los Inspectores actuantes. <a name="CAPITULO5.4" id="CAPITULO5.4"></a> Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión. CAPITULO VI De las Formalidades de los Libros <a name="CAPITULO6.1" id="CAPITULO6.1"></a> Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO6.2" id="CAPITULO6.2"></a> Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes anotaciones: a) Razón social o nombre del empresario; b) Tipo de sociedad, si lo es; c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo; d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de 1962; e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a la que pertenece; f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social; g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado; h) Cantidad de folios que posee el Libro. <a name="CAPITULO6.3" id="CAPITULO6.3"></a> Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º de este Capítulo. <a name="CAPITULO6.4" id="CAPITULO6.4"></a> Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones. <a name="CAPITULO6.5" id="CAPITULO6.5"></a> Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al que refiere la anotación. <a name="CAPITULO6.6" id="CAPITULO6.6"></a> Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículos anterior. CAPITULO VII De la Constancia de Actividad Laboral <a name="CAPITULO7.1" id="CAPITULO7.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado. Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa central donde se encuentra la documentación laboral. <a name="CAPITULO7.2" id="CAPITULO7.2"></a> Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal, nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado. <a name="CAPITULO7.3" id="CAPITULO7.3"></a> Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del presente decreto. Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento. <a name="CAPITULO7.4" id="CAPITULO7.4"></a> Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la Constancia Laboral y la Cédula de Identidad. <a name="CAPITULO7.5" id="CAPITULO7.5"></a> Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO7.6" id="CAPITULO7.6"></a> Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo. CAPITULO VIII Del Comunicado de Licencia <a name="CAPITULO8.1" id="CAPITULO8.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a sus trabajadores. <a name="CAPITULO8.2" id="CAPITULO8.2"></a> Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos: a) Nombre del trabajador; b) Fecha de ingreso; c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia; d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital. <a name="CAPITULO8.3" id="CAPITULO8.3"></a> Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el número de la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO8.4" id="CAPITULO8.4"></a> Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en el año inmediato anterior. Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán ser inferiores a un trimestre. Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por escrito que se considere debidamente fundada. <a name="CAPITULO8.5" id="CAPITULO8.5"></a> Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a los planes de licencia ya presentados. <a name="CAPITULO8.6" id="CAPITULO8.6"></a> Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse en el establecimiento a la vista del personal. Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta última remitir una de ellas a dicha Inspección General. <a name="CAPITULO8.7" id="CAPITULO8.7"></a> Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado amplia difusión a la fecha fijada para el cierre. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la comunicación por parte de los trabajadores. <a name="CAPITULO8.8" id="CAPITULO8.8"></a> Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley 14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Zonal respectiva. Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del departamento. CAPITULO IX Del Documento Unico Rural <a name="CAPITULO9.1" id="CAPITULO9.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente. <a name="CAPITULO9.2" id="CAPITULO9.2"></a> Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, y la restante será entregada al trabajador. En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del trabajador mediante su firma o impresión digital. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la restante por el nombre del trabajador. <a name="CAPITULO9.3" id="CAPITULO9.3"></a> Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de cada trabajador. <a name="CAPITULO9.4" id="CAPITULO9.4"></a> Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones: a) Nombre del titular del establecimiento; b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y Sección Policial; c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del trabajador a que refiera; d) Fecha de ingreso al establecimiento; e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos; f) Número del documento de identidad y nacionalidad; g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador; h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones; i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato, así como las fechas de producidos; j) Fecha de egreso cuando se produzca. <a name="CAPITULO9.5" id="CAPITULO9.5"></a> Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador. Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo. Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla. <a name="CAPITULO9.6" id="CAPITULO9.6"></a> Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo. <a name="CAPITULO9.7" id="CAPITULO9.7"></a> Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento Unico Rural. <a name="CAPITULO9.8" id="CAPITULO9.8"></a> Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO9.9" id="CAPITULO9.9"></a> Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus trabajadores. CAPITULO X De la Centralización de los Documentos <a name="CAPITULO10.1" id="CAPITULO10.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus trabajadores. <a name="CAPITULO10.2" id="CAPITULO10.2"></a> Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente registrada o una fotocopia autenticada de la original. <a name="CAPITULO10.3" id="CAPITULO10.3"></a> Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la referida documentación. En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo. CAPITULO XI De las Penalidades <a name="CAPITULO11.1" id="CAPITULO11.1"></a> Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. CAPITULO XII Disposiciones Generales <a name="CAPITULO12.1" id="CAPITULO12.1"></a> Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a establecimientos que se individualizarán en la misma. <a name="CAPITULO12.2" id="CAPITULO12.2"></a> Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del plazo en que se debe proceder a su renovación. <a name="CAPITULO12.3" id="CAPITULO12.3"></a> Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. <a name="CAPITULO12.4" id="CAPITULO12.4"></a> Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan. <a name="CAPITULO12.5" id="CAPITULO12.5"></a> Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente en el país. Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su solicitud de residencia definitiva. <a name="CAPITULO12.6" id="CAPITULO12.6"></a> Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos diarios de la capital. También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares dentro del establecimiento. <a name="CAPITULO12.7" id="CAPITULO12.7"></a> Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de producida. Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente, dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario debidamente suscrita. <a name="CAPITULO12.8" id="CAPITULO12.8"></a> Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día del ingreso. <a name="CAPITULO12.9" id="CAPITULO12.9"></a> Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la denuncia realizada. CAPITULO XIII Derogaciones <a name="CAPITULO13.1" id="CAPITULO13.1"></a> Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921, artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de 1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos 11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974 de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de 14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978. CAPITULO XIV De la vigencia <a name="CAPITULO14.1" id="CAPITULO14.1"></a> Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la siguiente forma: a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II; b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales, Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera oportunidad en que ésta sea renovada; c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Artículo 2Artículo 2-CAPITULOIX

Comuníquese, publíquese, etc

Artículo 3Artículo 3-CAPITULOIX

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Artículo 4Artículo 4-CAPITULOIX

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Artículo 5Artículo 5-CAPITULOIX

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Artículo 6Artículo 6-CAPITULOIX

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Artículo 7Artículo 7-CAPITULOIX

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Artículo 8Artículo 8-CAPITULOIX

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Artículo 9Artículo 9-CAPITULOIX

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Artículo 1Artículo 1-CAPITULOX

<a name="CAPITULO1" id="CAPITULO1"></a> CAPITULO I Del ámbito de Aplicación Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y formas por él establecidos. <a name="CAPITULO2.1" id="CAPITULO2.1"></a> CAPITULO II De la Planilla de Control del Trabajo Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal doméstico. <a name="CAPITULO2.2" id="CAPITULO2.2"></a> Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las actividades. <a name="CAPITULO2.3" id="CAPITULO2.3"></a> Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agenda Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO2.4" id="CAPITULO2.4"></a> Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre, domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se inició. Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral. Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a "observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral. <a name="CAPITULO2.5" id="CAPITULO2.5"></a> Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista del personal. No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo. Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia también visada que obra en el establecimiento. <a name="CAPITULO2.6" id="CAPITULO2.6"></a> Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus trabajadores. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la excepción de que podrá no estar a la vista del personal. <a name="CAPITULO2.7" id="CAPITULO2.7"></a> Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo por listados confeccionados por computadoras, en tanto: a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee; b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas. Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. <a name="CAPITULO2.8" id="CAPITULO2.8"></a> Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de 6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser supervisada por el Ministerio de Salud Pública. <a name="CAPITULO2.9" id="CAPITULO2.9"></a> Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado, podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el horario. <a name="CAPITULO2.10" id="CAPITULO2.10"></a> Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno. <a name="CAPITULO2.11" id="CAPITULO2.11"></a> Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del Trabajo. En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la debida documentación de los hechos que posibilite el control del cumplimiento de dichos descansos. <a name="CAPITULO2.12" id="CAPITULO2.12"></a> Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO III Del Libro de Horarios Especiales <a name="CAPITULO3.1" id="CAPITULO3.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales. <a name="CAPITULO3.2" id="CAPITULO3.2"></a> Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora. <a name="CAPITULO3.3" id="CAPITULO3.3"></a> Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO IV Del Libro de Accidentes del Trabajo <a name="CAPITULO4.1" id="CAPITULO4.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo. <a name="CAPITULO4.2" id="CAPITULO4.2"></a> Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato. <a name="CAPITULO4.3" id="CAPITULO4.3"></a> Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición. <a name="CAPITULO4.4" id="CAPITULO4.4"></a> Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente. CAPITULO V Del Libro de Inspecciones <a name="CAPITULO5.1" id="CAPITULO5.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones. <a name="CAPITULO5.2" id="CAPITULO5.2"></a> Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del establecimiento. <a name="CAPITULO5.3" id="CAPITULO5.3"></a> Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el o los Inspectores actuantes. <a name="CAPITULO5.4" id="CAPITULO5.4"></a> Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión. CAPITULO VI De las Formalidades de los Libros <a name="CAPITULO6.1" id="CAPITULO6.1"></a> Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO6.2" id="CAPITULO6.2"></a> Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes anotaciones: a) Razón social o nombre del empresario; b) Tipo de sociedad, si lo es; c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo; d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de 1962; e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a la que pertenece; f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social; g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado; h) Cantidad de folios que posee el Libro. <a name="CAPITULO6.3" id="CAPITULO6.3"></a> Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º de este Capítulo. <a name="CAPITULO6.4" id="CAPITULO6.4"></a> Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones. <a name="CAPITULO6.5" id="CAPITULO6.5"></a> Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al que refiere la anotación. <a name="CAPITULO6.6" id="CAPITULO6.6"></a> Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículos anterior. CAPITULO VII De la Constancia de Actividad Laboral <a name="CAPITULO7.1" id="CAPITULO7.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado. Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa central donde se encuentra la documentación laboral. <a name="CAPITULO7.2" id="CAPITULO7.2"></a> Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal, nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado. <a name="CAPITULO7.3" id="CAPITULO7.3"></a> Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del presente decreto. Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento. <a name="CAPITULO7.4" id="CAPITULO7.4"></a> Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la Constancia Laboral y la Cédula de Identidad. <a name="CAPITULO7.5" id="CAPITULO7.5"></a> Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO7.6" id="CAPITULO7.6"></a> Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo. CAPITULO VIII Del Comunicado de Licencia <a name="CAPITULO8.1" id="CAPITULO8.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a sus trabajadores. <a name="CAPITULO8.2" id="CAPITULO8.2"></a> Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos: a) Nombre del trabajador; b) Fecha de ingreso; c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia; d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital. <a name="CAPITULO8.3" id="CAPITULO8.3"></a> Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el número de la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO8.4" id="CAPITULO8.4"></a> Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en el año inmediato anterior. Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán ser inferiores a un trimestre. Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por escrito que se considere debidamente fundada. <a name="CAPITULO8.5" id="CAPITULO8.5"></a> Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a los planes de licencia ya presentados. <a name="CAPITULO8.6" id="CAPITULO8.6"></a> Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse en el establecimiento a la vista del personal. Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta última remitir una de ellas a dicha Inspección General. <a name="CAPITULO8.7" id="CAPITULO8.7"></a> Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado amplia difusión a la fecha fijada para el cierre. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la comunicación por parte de los trabajadores. <a name="CAPITULO8.8" id="CAPITULO8.8"></a> Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley 14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Zonal respectiva. Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del departamento. CAPITULO IX Del Documento Unico Rural <a name="CAPITULO9.1" id="CAPITULO9.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente. <a name="CAPITULO9.2" id="CAPITULO9.2"></a> Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, y la restante será entregada al trabajador. En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del trabajador mediante su firma o impresión digital. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la restante por el nombre del trabajador. <a name="CAPITULO9.3" id="CAPITULO9.3"></a> Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de cada trabajador. <a name="CAPITULO9.4" id="CAPITULO9.4"></a> Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones: a) Nombre del titular del establecimiento; b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y Sección Policial; c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del trabajador a que refiera; d) Fecha de ingreso al establecimiento; e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos; f) Número del documento de identidad y nacionalidad; g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador; h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones; i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato, así como las fechas de producidos; j) Fecha de egreso cuando se produzca. <a name="CAPITULO9.5" id="CAPITULO9.5"></a> Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador. Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo. Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla. <a name="CAPITULO9.6" id="CAPITULO9.6"></a> Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo. <a name="CAPITULO9.7" id="CAPITULO9.7"></a> Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento Unico Rural. <a name="CAPITULO9.8" id="CAPITULO9.8"></a> Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO9.9" id="CAPITULO9.9"></a> Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus trabajadores. CAPITULO X De la Centralización de los Documentos <a name="CAPITULO10.1" id="CAPITULO10.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus trabajadores. <a name="CAPITULO10.2" id="CAPITULO10.2"></a> Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente registrada o una fotocopia autenticada de la original. <a name="CAPITULO10.3" id="CAPITULO10.3"></a> Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la referida documentación. En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo. CAPITULO XI De las Penalidades <a name="CAPITULO11.1" id="CAPITULO11.1"></a> Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. CAPITULO XII Disposiciones Generales <a name="CAPITULO12.1" id="CAPITULO12.1"></a> Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a establecimientos que se individualizarán en la misma. <a name="CAPITULO12.2" id="CAPITULO12.2"></a> Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del plazo en que se debe proceder a su renovación. <a name="CAPITULO12.3" id="CAPITULO12.3"></a> Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. <a name="CAPITULO12.4" id="CAPITULO12.4"></a> Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan. <a name="CAPITULO12.5" id="CAPITULO12.5"></a> Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente en el país. Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su solicitud de residencia definitiva. <a name="CAPITULO12.6" id="CAPITULO12.6"></a> Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos diarios de la capital. También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares dentro del establecimiento. <a name="CAPITULO12.7" id="CAPITULO12.7"></a> Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de producida. Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente, dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario debidamente suscrita. <a name="CAPITULO12.8" id="CAPITULO12.8"></a> Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día del ingreso. <a name="CAPITULO12.9" id="CAPITULO12.9"></a> Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la denuncia realizada. CAPITULO XIII Derogaciones <a name="CAPITULO13.1" id="CAPITULO13.1"></a> Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921, artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de 1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos 11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974 de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de 14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978. CAPITULO XIV De la vigencia <a name="CAPITULO14.1" id="CAPITULO14.1"></a> Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la siguiente forma: a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II; b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales, Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera oportunidad en que ésta sea renovada; c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Artículo 2Artículo 2-CAPITULOX

Comuníquese, publíquese, etc

Artículo 3Artículo 3-CAPITULOX

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 4Artículo 4-CAPITULOX

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 1Artículo 1-CAPITULOXI

<a name="CAPITULO1" id="CAPITULO1"></a> CAPITULO I Del ámbito de Aplicación Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y formas por él establecidos. <a name="CAPITULO2.1" id="CAPITULO2.1"></a> CAPITULO II De la Planilla de Control del Trabajo Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal doméstico. <a name="CAPITULO2.2" id="CAPITULO2.2"></a> Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las actividades. <a name="CAPITULO2.3" id="CAPITULO2.3"></a> Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agenda Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO2.4" id="CAPITULO2.4"></a> Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre, domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se inició. Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral. Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a "observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral. <a name="CAPITULO2.5" id="CAPITULO2.5"></a> Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista del personal. No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo. Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia también visada que obra en el establecimiento. <a name="CAPITULO2.6" id="CAPITULO2.6"></a> Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus trabajadores. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la excepción de que podrá no estar a la vista del personal. <a name="CAPITULO2.7" id="CAPITULO2.7"></a> Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo por listados confeccionados por computadoras, en tanto: a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee; b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas. Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. <a name="CAPITULO2.8" id="CAPITULO2.8"></a> Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de 6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser supervisada por el Ministerio de Salud Pública. <a name="CAPITULO2.9" id="CAPITULO2.9"></a> Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado, podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el horario. <a name="CAPITULO2.10" id="CAPITULO2.10"></a> Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno. <a name="CAPITULO2.11" id="CAPITULO2.11"></a> Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del Trabajo. En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la debida documentación de los hechos que posibilite el control del cumplimiento de dichos descansos. <a name="CAPITULO2.12" id="CAPITULO2.12"></a> Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO III Del Libro de Horarios Especiales <a name="CAPITULO3.1" id="CAPITULO3.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales. <a name="CAPITULO3.2" id="CAPITULO3.2"></a> Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora. <a name="CAPITULO3.3" id="CAPITULO3.3"></a> Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO IV Del Libro de Accidentes del Trabajo <a name="CAPITULO4.1" id="CAPITULO4.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo. <a name="CAPITULO4.2" id="CAPITULO4.2"></a> Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato. <a name="CAPITULO4.3" id="CAPITULO4.3"></a> Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición. <a name="CAPITULO4.4" id="CAPITULO4.4"></a> Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente. CAPITULO V Del Libro de Inspecciones <a name="CAPITULO5.1" id="CAPITULO5.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones. <a name="CAPITULO5.2" id="CAPITULO5.2"></a> Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del establecimiento. <a name="CAPITULO5.3" id="CAPITULO5.3"></a> Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el o los Inspectores actuantes. <a name="CAPITULO5.4" id="CAPITULO5.4"></a> Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión. CAPITULO VI De las Formalidades de los Libros <a name="CAPITULO6.1" id="CAPITULO6.1"></a> Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO6.2" id="CAPITULO6.2"></a> Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes anotaciones: a) Razón social o nombre del empresario; b) Tipo de sociedad, si lo es; c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo; d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de 1962; e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a la que pertenece; f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social; g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado; h) Cantidad de folios que posee el Libro. <a name="CAPITULO6.3" id="CAPITULO6.3"></a> Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º de este Capítulo. <a name="CAPITULO6.4" id="CAPITULO6.4"></a> Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones. <a name="CAPITULO6.5" id="CAPITULO6.5"></a> Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al que refiere la anotación. <a name="CAPITULO6.6" id="CAPITULO6.6"></a> Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículos anterior. CAPITULO VII De la Constancia de Actividad Laboral <a name="CAPITULO7.1" id="CAPITULO7.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado. Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa central donde se encuentra la documentación laboral. <a name="CAPITULO7.2" id="CAPITULO7.2"></a> Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal, nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado. <a name="CAPITULO7.3" id="CAPITULO7.3"></a> Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del presente decreto. Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento. <a name="CAPITULO7.4" id="CAPITULO7.4"></a> Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la Constancia Laboral y la Cédula de Identidad. <a name="CAPITULO7.5" id="CAPITULO7.5"></a> Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO7.6" id="CAPITULO7.6"></a> Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo. CAPITULO VIII Del Comunicado de Licencia <a name="CAPITULO8.1" id="CAPITULO8.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a sus trabajadores. <a name="CAPITULO8.2" id="CAPITULO8.2"></a> Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos: a) Nombre del trabajador; b) Fecha de ingreso; c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia; d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital. <a name="CAPITULO8.3" id="CAPITULO8.3"></a> Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el número de la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO8.4" id="CAPITULO8.4"></a> Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en el año inmediato anterior. Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán ser inferiores a un trimestre. Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por escrito que se considere debidamente fundada. <a name="CAPITULO8.5" id="CAPITULO8.5"></a> Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a los planes de licencia ya presentados. <a name="CAPITULO8.6" id="CAPITULO8.6"></a> Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse en el establecimiento a la vista del personal. Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta última remitir una de ellas a dicha Inspección General. <a name="CAPITULO8.7" id="CAPITULO8.7"></a> Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado amplia difusión a la fecha fijada para el cierre. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la comunicación por parte de los trabajadores. <a name="CAPITULO8.8" id="CAPITULO8.8"></a> Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley 14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Zonal respectiva. Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del departamento. CAPITULO IX Del Documento Unico Rural <a name="CAPITULO9.1" id="CAPITULO9.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente. <a name="CAPITULO9.2" id="CAPITULO9.2"></a> Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, y la restante será entregada al trabajador. En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del trabajador mediante su firma o impresión digital. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la restante por el nombre del trabajador. <a name="CAPITULO9.3" id="CAPITULO9.3"></a> Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de cada trabajador. <a name="CAPITULO9.4" id="CAPITULO9.4"></a> Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones: a) Nombre del titular del establecimiento; b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y Sección Policial; c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del trabajador a que refiera; d) Fecha de ingreso al establecimiento; e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos; f) Número del documento de identidad y nacionalidad; g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador; h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones; i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato, así como las fechas de producidos; j) Fecha de egreso cuando se produzca. <a name="CAPITULO9.5" id="CAPITULO9.5"></a> Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador. Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo. Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla. <a name="CAPITULO9.6" id="CAPITULO9.6"></a> Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo. <a name="CAPITULO9.7" id="CAPITULO9.7"></a> Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento Unico Rural. <a name="CAPITULO9.8" id="CAPITULO9.8"></a> Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO9.9" id="CAPITULO9.9"></a> Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus trabajadores. CAPITULO X De la Centralización de los Documentos <a name="CAPITULO10.1" id="CAPITULO10.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus trabajadores. <a name="CAPITULO10.2" id="CAPITULO10.2"></a> Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente registrada o una fotocopia autenticada de la original. <a name="CAPITULO10.3" id="CAPITULO10.3"></a> Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la referida documentación. En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo. CAPITULO XI De las Penalidades <a name="CAPITULO11.1" id="CAPITULO11.1"></a> Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. CAPITULO XII Disposiciones Generales <a name="CAPITULO12.1" id="CAPITULO12.1"></a> Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a establecimientos que se individualizarán en la misma. <a name="CAPITULO12.2" id="CAPITULO12.2"></a> Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del plazo en que se debe proceder a su renovación. <a name="CAPITULO12.3" id="CAPITULO12.3"></a> Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. <a name="CAPITULO12.4" id="CAPITULO12.4"></a> Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan. <a name="CAPITULO12.5" id="CAPITULO12.5"></a> Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente en el país. Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su solicitud de residencia definitiva. <a name="CAPITULO12.6" id="CAPITULO12.6"></a> Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos diarios de la capital. También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares dentro del establecimiento. <a name="CAPITULO12.7" id="CAPITULO12.7"></a> Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de producida. Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente, dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario debidamente suscrita. <a name="CAPITULO12.8" id="CAPITULO12.8"></a> Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día del ingreso. <a name="CAPITULO12.9" id="CAPITULO12.9"></a> Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la denuncia realizada. CAPITULO XIII Derogaciones <a name="CAPITULO13.1" id="CAPITULO13.1"></a> Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921, artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de 1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos 11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974 de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de 14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978. CAPITULO XIV De la vigencia <a name="CAPITULO14.1" id="CAPITULO14.1"></a> Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la siguiente forma: a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II; b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales, Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera oportunidad en que ésta sea renovada; c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Artículo 1Artículo 1-CAPITULOXII

<a name="CAPITULO1" id="CAPITULO1"></a> CAPITULO I Del ámbito de Aplicación Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y formas por él establecidos. <a name="CAPITULO2.1" id="CAPITULO2.1"></a> CAPITULO II De la Planilla de Control del Trabajo Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal doméstico. <a name="CAPITULO2.2" id="CAPITULO2.2"></a> Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las actividades. <a name="CAPITULO2.3" id="CAPITULO2.3"></a> Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agenda Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO2.4" id="CAPITULO2.4"></a> Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre, domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se inició. Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral. Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a "observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral. <a name="CAPITULO2.5" id="CAPITULO2.5"></a> Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista del personal. No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo. Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia también visada que obra en el establecimiento. <a name="CAPITULO2.6" id="CAPITULO2.6"></a> Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus trabajadores. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la excepción de que podrá no estar a la vista del personal. <a name="CAPITULO2.7" id="CAPITULO2.7"></a> Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo por listados confeccionados por computadoras, en tanto: a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee; b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas. Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. <a name="CAPITULO2.8" id="CAPITULO2.8"></a> Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de 6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser supervisada por el Ministerio de Salud Pública. <a name="CAPITULO2.9" id="CAPITULO2.9"></a> Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado, podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el horario. <a name="CAPITULO2.10" id="CAPITULO2.10"></a> Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno. <a name="CAPITULO2.11" id="CAPITULO2.11"></a> Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del Trabajo. En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la debida documentación de los hechos que posibilite el control del cumplimiento de dichos descansos. <a name="CAPITULO2.12" id="CAPITULO2.12"></a> Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO III Del Libro de Horarios Especiales <a name="CAPITULO3.1" id="CAPITULO3.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales. <a name="CAPITULO3.2" id="CAPITULO3.2"></a> Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora. <a name="CAPITULO3.3" id="CAPITULO3.3"></a> Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO IV Del Libro de Accidentes del Trabajo <a name="CAPITULO4.1" id="CAPITULO4.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo. <a name="CAPITULO4.2" id="CAPITULO4.2"></a> Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato. <a name="CAPITULO4.3" id="CAPITULO4.3"></a> Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición. <a name="CAPITULO4.4" id="CAPITULO4.4"></a> Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente. CAPITULO V Del Libro de Inspecciones <a name="CAPITULO5.1" id="CAPITULO5.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones. <a name="CAPITULO5.2" id="CAPITULO5.2"></a> Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del establecimiento. <a name="CAPITULO5.3" id="CAPITULO5.3"></a> Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el o los Inspectores actuantes. <a name="CAPITULO5.4" id="CAPITULO5.4"></a> Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión. CAPITULO VI De las Formalidades de los Libros <a name="CAPITULO6.1" id="CAPITULO6.1"></a> Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO6.2" id="CAPITULO6.2"></a> Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes anotaciones: a) Razón social o nombre del empresario; b) Tipo de sociedad, si lo es; c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo; d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de 1962; e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a la que pertenece; f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social; g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado; h) Cantidad de folios que posee el Libro. <a name="CAPITULO6.3" id="CAPITULO6.3"></a> Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º de este Capítulo. <a name="CAPITULO6.4" id="CAPITULO6.4"></a> Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones. <a name="CAPITULO6.5" id="CAPITULO6.5"></a> Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al que refiere la anotación. <a name="CAPITULO6.6" id="CAPITULO6.6"></a> Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículos anterior. CAPITULO VII De la Constancia de Actividad Laboral <a name="CAPITULO7.1" id="CAPITULO7.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado. Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa central donde se encuentra la documentación laboral. <a name="CAPITULO7.2" id="CAPITULO7.2"></a> Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal, nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado. <a name="CAPITULO7.3" id="CAPITULO7.3"></a> Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del presente decreto. Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento. <a name="CAPITULO7.4" id="CAPITULO7.4"></a> Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la Constancia Laboral y la Cédula de Identidad. <a name="CAPITULO7.5" id="CAPITULO7.5"></a> Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO7.6" id="CAPITULO7.6"></a> Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo. CAPITULO VIII Del Comunicado de Licencia <a name="CAPITULO8.1" id="CAPITULO8.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a sus trabajadores. <a name="CAPITULO8.2" id="CAPITULO8.2"></a> Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos: a) Nombre del trabajador; b) Fecha de ingreso; c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia; d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital. <a name="CAPITULO8.3" id="CAPITULO8.3"></a> Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el número de la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO8.4" id="CAPITULO8.4"></a> Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en el año inmediato anterior. Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán ser inferiores a un trimestre. Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por escrito que se considere debidamente fundada. <a name="CAPITULO8.5" id="CAPITULO8.5"></a> Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a los planes de licencia ya presentados. <a name="CAPITULO8.6" id="CAPITULO8.6"></a> Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse en el establecimiento a la vista del personal. Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta última remitir una de ellas a dicha Inspección General. <a name="CAPITULO8.7" id="CAPITULO8.7"></a> Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado amplia difusión a la fecha fijada para el cierre. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la comunicación por parte de los trabajadores. <a name="CAPITULO8.8" id="CAPITULO8.8"></a> Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley 14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Zonal respectiva. Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del departamento. CAPITULO IX Del Documento Unico Rural <a name="CAPITULO9.1" id="CAPITULO9.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente. <a name="CAPITULO9.2" id="CAPITULO9.2"></a> Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, y la restante será entregada al trabajador. En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del trabajador mediante su firma o impresión digital. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la restante por el nombre del trabajador. <a name="CAPITULO9.3" id="CAPITULO9.3"></a> Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de cada trabajador. <a name="CAPITULO9.4" id="CAPITULO9.4"></a> Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones: a) Nombre del titular del establecimiento; b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y Sección Policial; c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del trabajador a que refiera; d) Fecha de ingreso al establecimiento; e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos; f) Número del documento de identidad y nacionalidad; g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador; h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones; i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato, así como las fechas de producidos; j) Fecha de egreso cuando se produzca. <a name="CAPITULO9.5" id="CAPITULO9.5"></a> Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador. Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo. Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla. <a name="CAPITULO9.6" id="CAPITULO9.6"></a> Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo. <a name="CAPITULO9.7" id="CAPITULO9.7"></a> Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento Unico Rural. <a name="CAPITULO9.8" id="CAPITULO9.8"></a> Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO9.9" id="CAPITULO9.9"></a> Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus trabajadores. CAPITULO X De la Centralización de los Documentos <a name="CAPITULO10.1" id="CAPITULO10.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus trabajadores. <a name="CAPITULO10.2" id="CAPITULO10.2"></a> Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente registrada o una fotocopia autenticada de la original. <a name="CAPITULO10.3" id="CAPITULO10.3"></a> Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la referida documentación. En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo. CAPITULO XI De las Penalidades <a name="CAPITULO11.1" id="CAPITULO11.1"></a> Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. CAPITULO XII Disposiciones Generales <a name="CAPITULO12.1" id="CAPITULO12.1"></a> Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a establecimientos que se individualizarán en la misma. <a name="CAPITULO12.2" id="CAPITULO12.2"></a> Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del plazo en que se debe proceder a su renovación. <a name="CAPITULO12.3" id="CAPITULO12.3"></a> Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. <a name="CAPITULO12.4" id="CAPITULO12.4"></a> Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan. <a name="CAPITULO12.5" id="CAPITULO12.5"></a> Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente en el país. Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su solicitud de residencia definitiva. <a name="CAPITULO12.6" id="CAPITULO12.6"></a> Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos diarios de la capital. También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares dentro del establecimiento. <a name="CAPITULO12.7" id="CAPITULO12.7"></a> Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de producida. Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente, dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario debidamente suscrita. <a name="CAPITULO12.8" id="CAPITULO12.8"></a> Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día del ingreso. <a name="CAPITULO12.9" id="CAPITULO12.9"></a> Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la denuncia realizada. CAPITULO XIII Derogaciones <a name="CAPITULO13.1" id="CAPITULO13.1"></a> Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921, artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de 1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos 11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974 de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de 14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978. CAPITULO XIV De la vigencia <a name="CAPITULO14.1" id="CAPITULO14.1"></a> Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la siguiente forma: a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II; b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales, Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera oportunidad en que ésta sea renovada; c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Artículo 2Artículo 2-CAPITULOXII

Comuníquese, publíquese, etc

Artículo 3Artículo 3-CAPITULOXII

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Artículo 4Artículo 4-CAPITULOXII

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Artículo 5Artículo 5-CAPITULOXII

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Artículo 7Artículo 7-CAPITULOXII

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Artículo 8Artículo 8-CAPITULOXII

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Artículo 9Artículo 9-CAPITULOXII

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Artículo 10Artículo 10-CAPITULOXII

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Artículo 11Artículo 11-CAPITULOXII

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Artículo 12Artículo 12-CAPITULOXII

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Artículo 13Artículo 13-CAPITULOXII

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Artículo 1Artículo 1-CAPITULOXIII

<a name="CAPITULO1" id="CAPITULO1"></a> CAPITULO I Del ámbito de Aplicación Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y formas por él establecidos. <a name="CAPITULO2.1" id="CAPITULO2.1"></a> CAPITULO II De la Planilla de Control del Trabajo Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal doméstico. <a name="CAPITULO2.2" id="CAPITULO2.2"></a> Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las actividades. <a name="CAPITULO2.3" id="CAPITULO2.3"></a> Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agenda Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO2.4" id="CAPITULO2.4"></a> Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre, domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se inició. Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral. Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a "observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral. <a name="CAPITULO2.5" id="CAPITULO2.5"></a> Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista del personal. No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo. Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia también visada que obra en el establecimiento. <a name="CAPITULO2.6" id="CAPITULO2.6"></a> Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus trabajadores. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la excepción de que podrá no estar a la vista del personal. <a name="CAPITULO2.7" id="CAPITULO2.7"></a> Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo por listados confeccionados por computadoras, en tanto: a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee; b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas. Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. <a name="CAPITULO2.8" id="CAPITULO2.8"></a> Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de 6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser supervisada por el Ministerio de Salud Pública. <a name="CAPITULO2.9" id="CAPITULO2.9"></a> Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado, podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el horario. <a name="CAPITULO2.10" id="CAPITULO2.10"></a> Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno. <a name="CAPITULO2.11" id="CAPITULO2.11"></a> Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del Trabajo. En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la debida documentación de los hechos que posibilite el control del cumplimiento de dichos descansos. <a name="CAPITULO2.12" id="CAPITULO2.12"></a> Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO III Del Libro de Horarios Especiales <a name="CAPITULO3.1" id="CAPITULO3.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales. <a name="CAPITULO3.2" id="CAPITULO3.2"></a> Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora. <a name="CAPITULO3.3" id="CAPITULO3.3"></a> Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO IV Del Libro de Accidentes del Trabajo <a name="CAPITULO4.1" id="CAPITULO4.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo. <a name="CAPITULO4.2" id="CAPITULO4.2"></a> Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato. <a name="CAPITULO4.3" id="CAPITULO4.3"></a> Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición. <a name="CAPITULO4.4" id="CAPITULO4.4"></a> Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente. CAPITULO V Del Libro de Inspecciones <a name="CAPITULO5.1" id="CAPITULO5.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones. <a name="CAPITULO5.2" id="CAPITULO5.2"></a> Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del establecimiento. <a name="CAPITULO5.3" id="CAPITULO5.3"></a> Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el o los Inspectores actuantes. <a name="CAPITULO5.4" id="CAPITULO5.4"></a> Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión. CAPITULO VI De las Formalidades de los Libros <a name="CAPITULO6.1" id="CAPITULO6.1"></a> Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO6.2" id="CAPITULO6.2"></a> Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes anotaciones: a) Razón social o nombre del empresario; b) Tipo de sociedad, si lo es; c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo; d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de 1962; e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a la que pertenece; f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social; g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado; h) Cantidad de folios que posee el Libro. <a name="CAPITULO6.3" id="CAPITULO6.3"></a> Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º de este Capítulo. <a name="CAPITULO6.4" id="CAPITULO6.4"></a> Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones. <a name="CAPITULO6.5" id="CAPITULO6.5"></a> Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al que refiere la anotación. <a name="CAPITULO6.6" id="CAPITULO6.6"></a> Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículos anterior. CAPITULO VII De la Constancia de Actividad Laboral <a name="CAPITULO7.1" id="CAPITULO7.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado. Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa central donde se encuentra la documentación laboral. <a name="CAPITULO7.2" id="CAPITULO7.2"></a> Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal, nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado. <a name="CAPITULO7.3" id="CAPITULO7.3"></a> Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del presente decreto. Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento. <a name="CAPITULO7.4" id="CAPITULO7.4"></a> Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la Constancia Laboral y la Cédula de Identidad. <a name="CAPITULO7.5" id="CAPITULO7.5"></a> Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO7.6" id="CAPITULO7.6"></a> Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo. CAPITULO VIII Del Comunicado de Licencia <a name="CAPITULO8.1" id="CAPITULO8.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a sus trabajadores. <a name="CAPITULO8.2" id="CAPITULO8.2"></a> Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos: a) Nombre del trabajador; b) Fecha de ingreso; c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia; d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital. <a name="CAPITULO8.3" id="CAPITULO8.3"></a> Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el número de la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO8.4" id="CAPITULO8.4"></a> Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en el año inmediato anterior. Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán ser inferiores a un trimestre. Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por escrito que se considere debidamente fundada. <a name="CAPITULO8.5" id="CAPITULO8.5"></a> Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a los planes de licencia ya presentados. <a name="CAPITULO8.6" id="CAPITULO8.6"></a> Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse en el establecimiento a la vista del personal. Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta última remitir una de ellas a dicha Inspección General. <a name="CAPITULO8.7" id="CAPITULO8.7"></a> Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado amplia difusión a la fecha fijada para el cierre. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la comunicación por parte de los trabajadores. <a name="CAPITULO8.8" id="CAPITULO8.8"></a> Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley 14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Zonal respectiva. Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del departamento. CAPITULO IX Del Documento Unico Rural <a name="CAPITULO9.1" id="CAPITULO9.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente. <a name="CAPITULO9.2" id="CAPITULO9.2"></a> Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, y la restante será entregada al trabajador. En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del trabajador mediante su firma o impresión digital. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la restante por el nombre del trabajador. <a name="CAPITULO9.3" id="CAPITULO9.3"></a> Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de cada trabajador. <a name="CAPITULO9.4" id="CAPITULO9.4"></a> Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones: a) Nombre del titular del establecimiento; b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y Sección Policial; c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del trabajador a que refiera; d) Fecha de ingreso al establecimiento; e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos; f) Número del documento de identidad y nacionalidad; g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador; h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones; i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato, así como las fechas de producidos; j) Fecha de egreso cuando se produzca. <a name="CAPITULO9.5" id="CAPITULO9.5"></a> Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador. Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo. Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla. <a name="CAPITULO9.6" id="CAPITULO9.6"></a> Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo. <a name="CAPITULO9.7" id="CAPITULO9.7"></a> Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento Unico Rural. <a name="CAPITULO9.8" id="CAPITULO9.8"></a> Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO9.9" id="CAPITULO9.9"></a> Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus trabajadores. CAPITULO X De la Centralización de los Documentos <a name="CAPITULO10.1" id="CAPITULO10.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus trabajadores. <a name="CAPITULO10.2" id="CAPITULO10.2"></a> Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente registrada o una fotocopia autenticada de la original. <a name="CAPITULO10.3" id="CAPITULO10.3"></a> Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la referida documentación. En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo. CAPITULO XI De las Penalidades <a name="CAPITULO11.1" id="CAPITULO11.1"></a> Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. CAPITULO XII Disposiciones Generales <a name="CAPITULO12.1" id="CAPITULO12.1"></a> Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a establecimientos que se individualizarán en la misma. <a name="CAPITULO12.2" id="CAPITULO12.2"></a> Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del plazo en que se debe proceder a su renovación. <a name="CAPITULO12.3" id="CAPITULO12.3"></a> Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. <a name="CAPITULO12.4" id="CAPITULO12.4"></a> Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan. <a name="CAPITULO12.5" id="CAPITULO12.5"></a> Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente en el país. Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su solicitud de residencia definitiva. <a name="CAPITULO12.6" id="CAPITULO12.6"></a> Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos diarios de la capital. También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares dentro del establecimiento. <a name="CAPITULO12.7" id="CAPITULO12.7"></a> Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de producida. Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente, dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario debidamente suscrita. <a name="CAPITULO12.8" id="CAPITULO12.8"></a> Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día del ingreso. <a name="CAPITULO12.9" id="CAPITULO12.9"></a> Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la denuncia realizada. CAPITULO XIII Derogaciones <a name="CAPITULO13.1" id="CAPITULO13.1"></a> Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921, artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de 1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos 11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974 de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de 14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978. CAPITULO XIV De la vigencia <a name="CAPITULO14.1" id="CAPITULO14.1"></a> Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la siguiente forma: a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II; b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales, Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera oportunidad en que ésta sea renovada; c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Artículo 1Artículo 1-CAPITULOXIV

<a name="CAPITULO1" id="CAPITULO1"></a> CAPITULO I Del ámbito de Aplicación Artículo 1º - Todo establecimiento propiedad de particulares, fueren éstos personas físicas o jurídicas y sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la actividad y la finalidad o no de lucro de la misma, estará obligado a llevar exclusivamente los documentos de control a que refiere el presente decreto, en los casos, condiciones y formas por él establecidos. <a name="CAPITULO2.1" id="CAPITULO2.1"></a> CAPITULO II De la Planilla de Control del Trabajo Artículo 1º - Los establecimientos a que refiere el artículo 1º del Capítulo I, deberán munirse de la Planilla de Control del Trabajo, aún cuando fueran unipersonales, a excepción de aquellos que deban llevar el Documento Unico Rural (Capítulo IX) y los empleadores de personal doméstico. <a name="CAPITULO2.2" id="CAPITULO2.2"></a> Art. 2º - Dicha obligación deberá cumplirse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al que se iniciaron las actividades. <a name="CAPITULO2.3" id="CAPITULO2.3"></a> Art. 3º - La Planilla de Control del Trabajo deberá instrumentarse por triplicado, quedando el original y una copia en poder del establecimiento y la segunda copia en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agenda Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO2.4" id="CAPITULO2.4"></a> Art. 4º - En la Planilla de Control del Trabajo deberá constar el nombre, domicilio y actividad del establecimiento, así como la fecha en que se inició. Asimismo deberá anotarse el nombre de quienes trabajen en el establecimiento en relación de dependencia, fecha de nacimiento, sexo y categoría laboral. Tratándose de los trabajadores, deberá anotarse su fecha de ingreso y egreso, si la hubiera, salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir, horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. La Planilla de Control del Trabajo deberá contener un espacio destinado a "observaciones", donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral. <a name="CAPITULO2.5" id="CAPITULO2.5"></a> Art. 5º - El original de la Planilla de Control del Trabajo, debidamente autorizado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o las Agencias Zonales, deberá permanecer en el establecimiento a la vista del personal. No podrá ser retirado por el patrono, salvo para su renovación, ni por funcionario alguno a excepción de los inspectores de trabajo. Todo otro trámite a realizarse, o la necesidad de consulta por oficina o funcionario a excepción de los mencionados, se verificará con la copia también visada que obra en el establecimiento. <a name="CAPITULO2.6" id="CAPITULO2.6"></a> Art. 6º - Los establecimientos podrán llevar doble Planilla de Control del Trabajo donde consten solamente las remuneraciones que excedan las que figuran en la otra Planilla y que concedan a alguno o algunos de sus trabajadores. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común, con la excepción de que podrá no estar a la vista del personal. <a name="CAPITULO2.7" id="CAPITULO2.7"></a> Art. 7º - Autorízase la sustitución de la Planilla de Control del Trabajo por listados confeccionados por computadoras, en tanto: a) Contengan la totalidad de los datos que aquella posee; b) Se ligue cada hoja emitida por la computadora a un formulario de Planilla, por parte de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; c) Se presenten dichos listados con dos copias, entregándose al establecimiento el original y una de ellas, debidamente autorizadas. Cuando se produzcan modificaciones salariales, simplemente se deberá agregar un nuevo listado al que fuera oportunamente registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. <a name="CAPITULO2.8" id="CAPITULO2.8"></a> Art. 8º - Las Planillas de Control del Trabajo de las instituciones que tengan trabajadores que cumplan actividades comprendidas en el decreto de 6 de agosto de 1952, deberán confeccionar por separado una Planilla en la que anotarán solamente aquellos funcionarios cuya actividad deba ser supervisada por el Ministerio de Salud Pública. <a name="CAPITULO2.9" id="CAPITULO2.9"></a> Art. 9º - Los institutos privados habilitados o autorizados para impartir enseñanza correspondiente al Ciclo Básico y Bachillerato Diversificado, podrán anotar en la Planilla de Control del Trabajo las horas de clase diarias que cumple cada profesor afectado a los mismos sin detallar el horario. <a name="CAPITULO2.10" id="CAPITULO2.10"></a> Art. 10º - Los establecimientos que practican regímenes de turnos rotativos, podrán sustituir la anotación en la Planilla de Control del Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno. <a name="CAPITULO2.11" id="CAPITULO2.11"></a> Art. 11º - Los establecimientos que opten por el sistema de descanso rotatorio dejarán constancia del hecho en la Planilla de Control del Trabajo. En dichos casos, será preceptivo que el establecimiento instrumente la debida documentación de los hechos que posibilite el control del cumplimiento de dichos descansos. <a name="CAPITULO2.12" id="CAPITULO2.12"></a> Art. 12º - La Planilla de Control del Trabajo se renovará con carácter general, en forma anual, en los plazos y condiciones que disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO III Del Libro de Horarios Especiales <a name="CAPITULO3.1" id="CAPITULO3.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales. <a name="CAPITULO3.2" id="CAPITULO3.2"></a> Art. 2º - En este Libro se deberá registrar diariamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora. <a name="CAPITULO3.3" id="CAPITULO3.3"></a> Art. 3º - En aquellos casos en que se efectúen horas suplementarias de trabajo, los establecimientos estarán eximidos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. CAPITULO IV Del Libro de Accidentes del Trabajo <a name="CAPITULO4.1" id="CAPITULO4.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo. <a name="CAPITULO4.2" id="CAPITULO4.2"></a> Art. 2º - En este Libro deberá anotarse por parte del establecimiento, en forma cronológica y sucesiva, todo accidente ocurrido al trabajador dentro del horario de trabajo y que implique su imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato. <a name="CAPITULO4.3" id="CAPITULO4.3"></a> Art. 3º - Deberá anotarse la fecha del accidente, el nombre del o de los trabajadores afectados y una descripción sucinta de los hechos, así como de las medidas adoptadas o a adoptarse para evitar su repetición. <a name="CAPITULO4.4" id="CAPITULO4.4"></a> Art. 4º - La anotación exigida por el artículo anterior deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas de producido el accidente. CAPITULO V Del Libro de Inspecciones <a name="CAPITULO5.1" id="CAPITULO5.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Inspecciones. <a name="CAPITULO5.2" id="CAPITULO5.2"></a> Art. 2º - Los Inspectores de Trabajo anotarán por orden cronológico las visitas que realicen, las resultancias de las mismas, así como las observaciones, órdenes e intimaciones que practiquen y que anotarán de su puño y letra, sirviendo la anotación como notificación suficiente del establecimiento. <a name="CAPITULO5.3" id="CAPITULO5.3"></a> Art. 3º - Las anotaciones serán sucesivas y deberán estar suscritas por el o los Inspectores actuantes. <a name="CAPITULO5.4" id="CAPITULO5.4"></a> Art. 4º - El Inspector de Trabajo que omita la constancia de su actuación en dicho Libro incurrirá en responsabilidad funcional por omisión. CAPITULO VI De las Formalidades de los Libros <a name="CAPITULO6.1" id="CAPITULO6.1"></a> Artículo 1º - Los Libros que deben llevarse según lo dispuesto en los Capítulos pertinentes, deberán estar foliados, tener no menos de treinta folios, tapas duras y ser sellados y rubricados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO6.2" id="CAPITULO6.2"></a> Art. 2º - Dichos Libros deberán tener en su primer folio, las siguientes anotaciones: a) Razón social o nombre del empresario; b) Tipo de sociedad, si lo es; c) Personas habilitadas para hacer anotaciones en el Libro respectivo; d) Ramo, clase y grupo de actividad según el decreto de 26 de julio de 1962; e) Ubicación de la dependencia a que refiere el Libro y Sección Policial a la que pertenece; f) Número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social; g) Número de afiliación al Banco de Seguros del Estado; h) Cantidad de folios que posee el Libro. <a name="CAPITULO6.3" id="CAPITULO6.3"></a> Art. 3º - Los libros deberán ser renovados cuando se completen sus folios. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal según corresponda, controlarán ese extremo y la sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º de este Capítulo. <a name="CAPITULO6.4" id="CAPITULO6.4"></a> Art. 4º - Los Libros completados deberán mantenerse en la dependencia a la que pertenezcan, conjuntamente con el que se encuentra en uso, por el término de dos años el Libro de Horarios Especiales y de diez años los Libros de Accidentes de Trabajo e Inspecciones. <a name="CAPITULO6.5" id="CAPITULO6.5"></a> Art. 5º - Deberá llevarse un juego de Libros en cada dependencia del establecimiento, a excepción de las empresas de la construcción que podrán optar por llevarlo donde se encuentra la documentación laboral debiendo en ese caso, especificar en las anotaciones que se hagan la obra o lugar al que refiere la anotación. <a name="CAPITULO6.6" id="CAPITULO6.6"></a> Art. 6º - La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá autorizar, por resolución fundada y a solicitud de parte interesada, la centralización de los Libros en aquellos establecimientos en que la índole de la actividad no haga posible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículos anterior. CAPITULO VII De la Constancia de Actividad Laboral <a name="CAPITULO7.1" id="CAPITULO7.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento está obligado a expedir a cada trabajador, un documento individual denominado Constancia de Actividad Laboral, en el que constarán los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, categoría laboral, salario, número de cédula de identidad, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal, nombre del patrono, ramo de actividad, ubicación del establecimiento, número de la Planilla de Control del Trabajo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y número de afiliación al Banco de Seguros del Estado. Los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo 1º del Capítulo X, deberán señalar el domicilio de la casa central donde se encuentra la documentación laboral. <a name="CAPITULO7.2" id="CAPITULO7.2"></a> Art. 2º - La Constancia de Actividad Laboral que expidan los patronos de empleados domésticos deberán contener los siguientes datos: nombres y apellidos del trabajador, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, salario, número de cédula de identidad, descanso semanal, nombre del patrono, domicilio del mismo, número de afiliación a la Dirección General de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado. <a name="CAPITULO7.3" id="CAPITULO7.3"></a> Art. 3º - El trabajador acreditará en un duplicado del documento su recepción mediante firma, con la constancia de que el original le ha sido entregado, así como de que ha tenido a la vista la Planilla de Control del Trabajo y, en su caso, la prevista por el artículo 6º del Capítulo II del presente decreto. Dicho duplicado deberá permanecer en el establecimiento. <a name="CAPITULO7.4" id="CAPITULO7.4"></a> Art. 4º - Será responsabilidad de los trabajadores tener consigo la Constancia Laboral y la Cédula de Identidad. <a name="CAPITULO7.5" id="CAPITULO7.5"></a> Art. 5º - Los datos que luzca la Constancia de Actividad Laboral deberán coincidir con los anotados en la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO7.6" id="CAPITULO7.6"></a> Art. 6º - Los viajantes y vendedores de plaza a quienes se expida el Carné previsto por el artículo 17 del decreto de 6 de setiembre de 1955 y los trabajadores comprendidos en el Documento Unico Rural, quedarán exceptuados de las disposiciones del presente Capítulo. CAPITULO VIII Del Comunicado de Licencia <a name="CAPITULO8.1" id="CAPITULO8.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos deberán comunicar a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social con antelación no menor a los cinco días hábiles a la fecha de su iniciación, la licencia a conceder a sus trabajadores. <a name="CAPITULO8.2" id="CAPITULO8.2"></a> Art. 2º - Dicha comunicación se hará en hojas de formato carta u oficio y por triplicado, debiendo escriturarse en columnas los siguientes datos: a) Nombre del trabajador; b) Fecha de ingreso; c) Fechas de comienzo y finalización de la licencia; d) Firma del trabajador o, en su defecto, impresión digital. <a name="CAPITULO8.3" id="CAPITULO8.3"></a> Art. 3º - En el margen superior derecho de la comunicación deberá lucir el número de la Planilla de Control del Trabajo. <a name="CAPITULO8.4" id="CAPITULO8.4"></a> Art. 4º - Las comunicaciones deberán comprender el plan anual de licencias de la totalidad del personal del establecimiento que generó el derecho en el año inmediato anterior. Si no fuera posible para el establecimiento la confección del plan anual y general de licencias, podrán admitirse comunicados parciales que no podrán ser inferiores a un trimestre. Los comunicados individuales de licencia sólo se admitirán por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ante solicitud por escrito que se considere debidamente fundada. <a name="CAPITULO8.5" id="CAPITULO8.5"></a> Art. 5º - En casos debidamente justificados a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se podrá autorizar la presentación de las comunicaciones con una antelación menor a la establecida por el artículo 1º de este Capítulo, así como modificaciones a los planes de licencia ya presentados. <a name="CAPITULO8.6" id="CAPITULO8.6"></a> Art. 6º - La comunicación de las licencias debidamente autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social deberá colocarse en el establecimiento a la vista del personal. Las dos restantes vías quedarán en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, debiendo esta última remitir una de ellas a dicha Inspección General. <a name="CAPITULO8.7" id="CAPITULO8.7"></a> Art. 7º - Si la licencia se otorga simultáneamente a todo el personal de un establecimiento y se procede a su cierre, la comunicación podrá no estar suscrita por los trabajadores siempre que el patrono haya dado amplia difusión a la fecha fijada para el cierre. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social podrá, aún en estos casos y por razones fundadas, exigir la suscripción de la comunicación por parte de los trabajadores. <a name="CAPITULO8.8" id="CAPITULO8.8"></a> Art 8º - Las licencias de los establecimientos rurales regidos por la ley 14.785, de 19 de mayo de 1978, deberán ser comunicados a más tardar el día en que comience su goce, a la Comisaría Seccional más próxima o a la Agencia Zonal respectiva. Las Comisarías Seccionales cursarán las comunicaciones respectivas a la Agencia Zonal que corresponda, a través de la Jefatura de Policía del departamento. CAPITULO IX Del Documento Unico Rural <a name="CAPITULO9.1" id="CAPITULO9.1"></a> Artículo 1º - Los establecimientos rurales, a excepción de los señalados en el artículo 9º de este Capítulo, deberán llevar un documento de control del trabajo que reunirá las características establecidas en el presente. <a name="CAPITULO9.2" id="CAPITULO9.2"></a> Art. 2º - Dicho documento será expedido por el establecimiento en cuatro vías, quedando el original en poder del patrono, dos copias en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda, y la restante será entregada al trabajador. En el original se dejará constancia del recibo de la copia por parte del trabajador mediante su firma o impresión digital. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, archivará una de las copias por el nombre del establecimiento y la restante por el nombre del trabajador. <a name="CAPITULO9.3" id="CAPITULO9.3"></a> Art. 3º - El Documento Unico Rural será individual y deberá ser expedido y registrado en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, dentro del primeros treinta días calendario de ingreso de cada trabajador. <a name="CAPITULO9.4" id="CAPITULO9.4"></a> Art. 4º - El Documento Unico Rural contendrá las siguientes anotaciones: a) Nombre del titular del establecimiento; b) Ubicación del establecimiento con expresa mención de su departamento y Sección Policial; c) Nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil del trabajador a que refiera; d) Fecha de ingreso al establecimiento; e) Especificación de si tiene o no familiares legítimos o naturales viviendo en el establecimiento y, en caso afirmativo, nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y estado civil de los mismos; f) Número del documento de identidad y nacionalidad; g) Salario, categoría y modalidad de la contratación del trabajador; h) Especificación de si el trabajador recibe o no otras prestaciones; i) Constancia sucinta de los accidentes de trabajo que afecten al trabajador y que impliquen la imposibilidad de seguir realizando tareas de inmediato, así como las fechas de producidos; j) Fecha de egreso cuando se produzca. <a name="CAPITULO9.5" id="CAPITULO9.5"></a> Art. 5º -Toda modificación que se produzca en los extremos señalados en el artículo anterior, deberá ser registrada por el patrono tanto en el original que obra en su poder como en la copia entregada al trabajador. Dichas anotaciones se harán a continuación de la fecha en que el documento fue sellado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agenda Zonal, pudiendo escriturarse al dorso del mismo. Toda nueva anotación deberá lucir la fecha en que se procede a hacerla. <a name="CAPITULO9.6" id="CAPITULO9.6"></a> Art. 6º - El original del Documento Unico Rural deberá permanecer en el establecimiento, salvo que sea retirado por los Inspectores de Trabajo. <a name="CAPITULO9.7" id="CAPITULO9.7"></a> Art. 7º - Será responsabilidad de los trabajadores comprendidos en este Capítulo llevar consigo el ejemplar que les corresponda del Documento Unico Rural. <a name="CAPITULO9.8" id="CAPITULO9.8"></a> Art. 8º - El Documento Unico Rural deberá renovarse en períodos no mayores a cinco años desde la fecha de su registro en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencia Zonal, según corresponda. <a name="CAPITULO9.9" id="CAPITULO9.9"></a> Art. 9º - Las granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores, arroceras y explotación de bosques, montes y turberas deberán llevar la Planilla de Control del Trabajo, los Libros de Horarios Especiales, Accidentes de Trabajo y de Inspecciones y expedir la Constancia de Actividad Laboral a sus trabajadores. CAPITULO X De la Centralización de los Documentos <a name="CAPITULO10.1" id="CAPITULO10.1"></a> Artículo 1º - Todo establecimiento que posea dependencias en el mismo departamento en que está situada la casa central y se dediquen a su mismo ramo, podrá anotar en una sola Planilla de Control del Trabajo a todos sus trabajadores. <a name="CAPITULO10.2" id="CAPITULO10.2"></a> Art. 2º - Las dependencias de los establecimientos que hagan uso de la facultad conferida por el artículo anterior, deberán tener a la vista de su personal la copia de la Planilla de Control del Trabajo debidamente registrada o una fotocopia autenticada de la original. <a name="CAPITULO10.3" id="CAPITULO10.3"></a> Art. 3º - Las empresas de la construcción que opten por el sistema de Planilla de Control del Trabajo única deberán comunicar el hecho a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social estableciendo la ubicación del establecimiento donde se encontrará la documentación laboral y, a medida que se produzcan, la dirección de las obras comprendidas en la referida documentación. En dichas obras deberá tenerse fotocopia autenticada de la referida comunicación con la constancia de que ha sido recibida por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo exigible la existencia de copia o fotocopia de la Planilla de Control del Trabajo. CAPITULO XI De las Penalidades <a name="CAPITULO11.1" id="CAPITULO11.1"></a> Artículo 1º - Las infracciones al presente decreto serán sancionadas según lo dispuesto por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. CAPITULO XII Disposiciones Generales <a name="CAPITULO12.1" id="CAPITULO12.1"></a> Artículo 1º - Todos los documentos de control deberán ser renovados en cualquier tiempo cuando así lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución fundada y referida a establecimientos que se individualizarán en la misma. <a name="CAPITULO12.2" id="CAPITULO12.2"></a> Art. 2º - En los casos en que los documentos de control sean retirados por los Inspectores de Trabajo, deberán dejar constancia de dicho retiro y del plazo en que se debe proceder a su renovación. <a name="CAPITULO12.3" id="CAPITULO12.3"></a> Art. 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovació total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. <a name="CAPITULO12.4" id="CAPITULO12.4"></a> Art. 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, obtendran la Planilla de Control de Trabajo que a los mismos correspondan. <a name="CAPITULO12.5" id="CAPITULO12.5"></a> Art. 5º - Los establecimientos no podrán tomar a su servicio a extranjeros que no justifiquen hallarse debidamente autorizados a residir legalmente en el país. Dicha justificación sólo podrá hacerse mediante la exhibición de la Cédula de Identidad nacional en la que no consten observaciones acerca de su residencia en el país o mediante cualquier otro documento de identidad que sea acompañado de certificado expedido por la Dirección General de Migración, con constancia expresa de que el interesado tiene en trámite su solicitud de residencia definitiva. <a name="CAPITULO12.6" id="CAPITULO12.6"></a> Art. 6º - Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control del Trabajo dentro del plazo de quince días calendario a contar de su publicación en por lo menos dos diarios de la capital. También deberán anotarse dentro de los plazos legales para su pago las modificaciones salariales voluntarias, sean generales o particulares dentro del establecimiento. <a name="CAPITULO12.7" id="CAPITULO12.7"></a> Art. 7º - Toda modificación que se realice en la Planilla de Control del Trabajo determinará la expedición de una nueva Constancia de Actividad Laboral a cada trabajador dentro del plazo de quince días calendario de producida. Cuando la modificación refiera exclusivamente al salario podrá hacerse la anotación en ambas vías de la Constancia de Actividad Laboral existente, dejándose constancia de la fecha desde la que rige el nuevo salario debidamente suscrita. <a name="CAPITULO12.8" id="CAPITULO12.8"></a> Art. 8º - Los establecimientos dispondrán de tres días calendario para incorporar a la Planilla de Control del Trabajo a los trabajadores que ingresen y deberán expedir la Constancia de Actividad Laboral el mismo día del ingreso. <a name="CAPITULO12.9" id="CAPITULO12.9"></a> Art. 9º - En caso de destrucción, extravío o hurto de la documentación laboral que se haya sellado, rubricado o registrado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o Agencias Zonales, es establecimiento deberá formular la denuncia del hecho antes de las cuarenta y ocho horas ante la Seccional Policial que corresponda y dentro del tercer día hábil a partir de la misma deberá munirse de dicha documentación presentando, para su expedición o registro, constancia de la denuncia realizada. CAPITULO XIII Derogaciones <a name="CAPITULO13.1" id="CAPITULO13.1"></a> Artículo 1º - Deróganse el artículo 3º del decreto de 16 de junio de 1921, artículo 5º del decreto de 30 de agosto de 1948, decreto de 13 de julio de 1954, los artículos 53 a 72 inclusive del decreto de 29 de octubre de 1957, el artículo 9º del decreto de 6 de diciembre de 1960, los artículos 11 a 14 inclusive del decreto de 26 de abril de 1962, el decreto 704/974 de 5 de setiembre de 1974, el decreto 803/974 de 10 de octubre de 1974, el decreto 98/977 de 16 de febrero de 1977, el decreto 324/977 de 8 de junio de 1977, el decreto 391/977 de 6 de julio de 1977, el decreto 522/977 de 14 de setiembre de 1977, el artículo 10 del decreto 680/977 de 6 de diciembre de 1977 y el decreto 394/978 de 5 de julio de 1978. CAPITULO XIV De la vigencia <a name="CAPITULO14.1" id="CAPITULO14.1"></a> Artículo 1º - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia de la siguiente forma: a) En lo referente a la Planilla de Control del Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Capítulo II; b) La Constancia de Actividad Laboral y los Libros de Horarios Especiales, Accidentes del Trabajo e Inspecciones desde la fecha de vigencia de la Planilla de Control del Trabajo, según lo dispuesto en el literal anterior, debiendo éstos sellarse y rubricarse en la primera oportunidad en que ésta sea renovada; c) El Documento Unico Rural será exigible a partir de los sesenta días siguiente a la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial".

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc