Decreto393-1984·1984

Regulacion de disposiciones de la ley 15.552, referente a la realización de certámenes de pronósticos de resultados deportivos o rifas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de setiembre de 1984

Fecha de publicación

12 de noviembre de 1984

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Las Asociaciones Civiles a que refiere el artículo 1º de la ley 15.552, de 21 de mayo de 1984, que realicen certámenes de pronósticos de resultados deportivos o rifas, previo a su realización, convendrán con la Dirección de Loterías y Quinielas las formalidades y modalidades con que ésta se hará cargo de la administración de los fondos relacionados con dichos certámenes o rifas.

Artículo 2Artículo 2

Los convenios a celebrarse deberán contener las previsiones acerca de todo lo concerciente a: a) Comienzo, duración y extinción de la relación contractual; b) Obligaciones del particular frente a los requerimientos estatales relacionados con la administración y Contralor de los fondos; c) El reembolso de los gastos originados a la Administración Pública, por la actividad que realiza; d) Los plazos y las formalidades para que la entrega y recepción de las sumas correspondientes; e) Especie, medida y forma de hacer efectiva la pena por incumplimiento; y f) La eficiencia del contralor de las fuentes del fondo.

Artículo 3Artículo 3

La Direcrión de Loterías y Quinielas efectuará los contralores notariales tendientes a determinar las urnas recepcionadoras utilizadas en cada oportunidad, la apertura de aquellas que contengan aciertos y el precintado y lacrado del depósito común de formularios sin acierto.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección de Loterías y Quinielas trasladará a cuentas especiales los fondos de cuya administración trata este Reglamento, los cuales quedarán a nombre de la Asociación Civil de que se trata y a la orden de dicha Dirección, de acuerdo al informe y verificación que surge de la entidad privada involucrada y de la Inspección General de Hacienda en cuanto correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Loterías y Quinielas deberá librar los cheques destinados al pago de aciertos y efectuar la versión de intereses sobre fondos existentes para pronósticos.

Artículo 6Artículo 6

La registración de las operaciones financieras relativas a los fondos considerados estará a cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas que, a su vez, deberá efectuar una rendición de cuentas mensual al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7Artículo 7

Las Instituciones referidas en el artículo 1º lo deberán poner a disposición de la Inspección General de Hacienda los Registros y documentación que se relacionan con el objeto de la ley que se reglamenta. También deberá suministrar al órgano mencionado toda la información que éste requiera.

Artículo 8Artículo 8

La Inspección General de Hacienda, por resolución podrá dictar en cada caso las normas necesarias para cumplir con el control que se le encomienda y también determinar que registros y documentación serán imprescindibles a los mismos fines.

Artículo 9Artículo 9

La Inspección General de Hacienda podrá utilizar para sus fines los registros, actas y controles que, en cada caso, disponga la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-