Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 4º del decreto 623/979, de 31 de octubre de 1979, por el siguiente: "ARTICULO 4º. Transcurridos 10 (diez) días hábiles, a contar de la fecha de presentación de la firma, sin dictarse la resolución de la Dirección General de Servicios Veterinarios, se considerará autorizada la importación con los mismos requisitos referidos en el artículo anterior".