Decreto397-1978·1978

Autorización de adquisición de producción de semilla de soja certificada, por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de julio de 1978

Fecha de publicación

21 de julio de 1978

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá, a los multiplicadores de semilla de soja Certificada importada de Estados Unidos de América, que hubiesen celebrado contrato de multiplicación con el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, la totalidad de la producción que se considere apta para semilla.

Artículo 2Artículo 2

El precio a pagar por dicha semilla será de N$ 149.50 (son nuevos pesos ciento cuarenta y nueve con cincuenta centésimos), cada 100 kilogramos netos, puesta en los depósitos debidamente habilitados al efecto y en bolsas nuevas de cincuenta (50) kilogramos netos cada una.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse como plazo máximo para las entregas de semilla de soja, el 31 de julio de 1978.

Artículo 4Artículo 4

De las partidas entregadas, funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca extraerán 4 muestras fieles en presencia del productor o quien lo represente y del depositario. De las muestras extraídas, debidamente lacradas y firmadas, una quedará en poder del productor, otra en poder del depositario y las dos restantes serán remitidas a la Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca, donde se realizarán los análisis correspondientes. Las muestras deberán estar identificadas con el nombre del productor, número de lote, variedad y kilos que representa. El conjunto de muestra no podrá representar lotes de más de 20.000 kilogramos.

Artículo 5Artículo 5

El pago de la semilla de soja adquirida por el Ministerio de Agricultura y Pesca, se efectuará de la siguiente forma: a) Una vez recibida la totalidad de la producción aceptada, el Ministerio de Agricultura y Pesca remitirá al Banco de la República Oriental del Uruguay una liquidación primaria por el valor correspondiente al 70% (setenta por ciento) del monto total, menos, el valor correspondiente a la semilla de soja Certificada importada que el Ministerio de Agricultura y Pesca entregó en su momento para la siembra; b) El saldo restante se liquidará una vez obtenidos los resultados de análisis de laboratorio.

Artículo 6Artículo 6

El precio establecido en el presente decreto estará sujeto a las bonificaciones y deducciones indicadas en los artículos 2º, 3º, 4º, 7º, 8º y 10º del decreto 250/978, de 8 de mayo de 1978.

Artículo 7Artículo 7

No se aceptarán partidas de semilla con porcentaje de germinación inferior a 85% (ochenta y cinco por ciento). El semillerista será bonificado con N$ 0.60 (son nuevos pesos cero con sesenta centésimos) cada 100 (cien) kilogramos, por cada punto por ciento por encima del porcentaje de germinación mínimo establecido.

Artículo 8Artículo 8

Sobre el precio total a pagar al semillerista liquidado según los artículos 2º, 6º y 7º del presente decreto, se efectuarán las siguientes retenciones: 0.3% (tres décimas por ciento) para el Fondo de Lucha Contra las Plagas Agrícolas, 1% (uno por ciento) para el Fondo de Promoción y Fomento del Cultivo de la Soja, 2,5% (dos y medio por ciento) para gastos administrativos.

Artículo 9Artículo 9

Las adquisiciones de soja que efectúe el Ministerio de Agricultura y Pesca se regirán de acuerdo a precio de compra, régimen de deducciones que se establecen en los artículos precedentes y, en particular, de acuerdo a las siguientes condiciones de compra: a) La soja adquirida, deberá ser depositada en los depósitos habilitados al efecto por el Sector Granos; b) La fecha de liquidación de almacenaje será de la 1ª o 2ª quincena del mes, según corresponda a la fecha de la última entrega parcial realizada por el productor; c) Los depositarios autorizados son responsables de la buena recepción, conservación y entrega de la soja y envases mientras permanezcan en sus depósitos. No podrán movilizar ni disponer en ningún sentido de la semilla, quedando sujetos a las responsabilidades inherentes al contrato de depósito que obligatoriamente deberá suscribir con el Ministerio de Agricultura y Pesca; d) Los depositarios quedan obligados a facilitar la inspección de los depósitos a los funcionarios que, a esos fines, autorice el Ministerio de Agricultura y Pesca, en cualquier día y horario.

Artículo 10Artículo 10

Los depositarios de soja podrán realizar pilas comunes de una altura no mayor de 16 bolsas y asimismo podrán traspilar cuando por razones de mayor conservación las circunstancias lo aconsejen. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 9º, cuando la calidad de la semilla de soja entregada por el depositario sea inferior a la calidad recibida, dicha diferencia será cobrada al mismo de acuerdo al precio de la soja en el momento que se realice la liquidación final. El Ministerio de Agricultura y Pesca no pagará a los depositarios las diferencias que surgieren por entregas de superior calidad a la recibida.

Artículo 11Artículo 11

Por el servicio prestado, los depositarios percibirán del Ministerio de Agricultura y Pesca las remuneraciones que a continuación se establecen: a) Por concepto de entradas y salidas, N$ 0,35 cada 100 kilogramos, los que serán abonados por mitades a la entrada y salida; b) Por concepto de almacenaje, N$ 0,20 por mes cada 100 kilogramos; c) Por concepto de eventuales mermas, seguros, tratamientos preventivos y curativos para la correcta conservación de la semilla y eventuales reposiciones de envases, N$ 0,22 por mes cada 100 kilogramos. (*)

Artículo 12Artículo 12

El pago de las tarifas establecidas en el artículo anterior se hará efectivo a mes vencido por un monto equivalente al 70% de las facturas prestadas, quedando el 30% restante pendiente, hasta la liquidación final.

Artículo 13Artículo 13

Las remuneraciones establecidas en el artículo 11º dejarán de percibirse, automáticamente, en su totalidad, en el momento en que se haya incurrido en infracción, hasta que se subsane la misma, sin perjuicio de las sanciones o multas que deban aplicarse o las sanciones penales que correspondan.

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá el destino y condiciones en que venderá la semilla de soja que adquiera en función del presente decreto.

Artículo 15Artículo 15

Autorízase al Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y Pesca, a disponer la realización de todos los gastos inherentes a fletes, servicios de clasificación y limpieza, trabajos extraordinarios del funcionariado interviniente, personal o cualquier otro servicio o medio que estime necesario para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el presente decreto, dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura y Pesca de lo actuado. Para la contratación de los servicios de depósitos, clasificación y limpieza, fletes y personal, se requerirá documento escrito.

Artículo 16Artículo 16

Facúltese al Ministerio de Agricultura y Pesca para concertar, con el Banco de la República Oriental del Uruguay y con su acuerdo, los créditos necesarios para atender la comercialización de la semilla de soja que se le encomienda por el presente decreto.

Artículo 17Artículo 17

Todas las operaciones de crédito concertadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca para la financiación de la compra de soja, no estarán gravadas por el Impuesto Unico a la Actividad Bancaria a que se refiere el artículo 32º de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y modificativas.

Artículo 18Artículo 18

El déficit que pudiera originarse en la presente operación será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 19Artículo 19

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 20Artículo 20

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, etc.

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