Artículo 1 — Artículo 1
Los frigoríficos y mataderos de todo el país deberán poner a disposición de los laboratorios productores de vacunas antiaftosa el epitelio de los bovinos faenados, con el fin de producir vacuna antiaftosa.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
16 de julio de 1980
Fecha de publicación
30 de julio de 1980
Artículo 1 — Artículo 1
Los frigoríficos y mataderos de todo el país deberán poner a disposición de los laboratorios productores de vacunas antiaftosa el epitelio de los bovinos faenados, con el fin de producir vacuna antiaftosa.
Artículo 2 — Artículo 2
Ante impedimento u obstaculización al retiro de epitelios, la Inspección Veterinaria Oficial consignará el hecho mediante acta labrada en presencia de un representante del o los laboratorios y un representante de la playa de faena, los que firmarán al pie de la misma. Ante la negativa, por algunas de las partes, a firmar el acta labrada, se dejará constancia en la misma y se dará intervención a dos testigos que firmarán como tales. Esta acta se elevará a la Dirección de Industria Animal.
Artículo 3 — Artículo 3
Comprobado el hecho de no permitir el retiro de epitelio bovino, la Dirección de Industria Animal intimará a regularizar la situación en un lapso que no podrá exceder de 15 (quince) días.
Artículo 4 — Artículo 4
De no ser atendida esta intimación, la Dirección de Industria Animal procederá al retiro de la Inspección Veterinaria Oficial de la planta infractora, dando cuenta de inmediato, por las vías pertinentes, al Ministerio de Agricultura y Pesca. El retiro de la inspección veterinaria determinará el cese inmediato de las actividades del establecimiento.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.