Decreto399-1984·1984

Fijación de derechos por transferencia de personas entre las instituciones de asistencia médica colectiva. Setiembre 1984

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de setiembre de 1984

Fecha de publicación

19 de noviembre de 1984

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse los artículos 40, 41 y 42 del decreto del Poder Ejecutivo 90/983 de 22 de marzo de 1983 los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTICULO 40 La Institución de Asistencia Médica Colectiva de procedencia deberá hacer llegar a la Dirección Técnica de la Institución de Asistencia Médica Colectiva a la que se incorpora el afiliado una copia de la historia clínica y de otra documentación pertinente relativa al mismo, en el momento que ésta la solicite. La incorporación del afiliado a la nueva Institución no puede condicionarse al cumplimiento de este requisito por parte de la institución de procedencia. ARTICULO 41 La documentación mencionada en el artículo anterior deberá ser enviada en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles de presentada la solicitud. En caso de incumplimiento la institución a la que se incorpora el afiliado podrá soliciiar la intervención del Ministerio de Salud Pública. ARTICULO 42 El requisito de examen médico previo no es obligatoria para los afiliados se transfieren entre instituciones por decision individual. En el caso que la Institución decida realizar el examen, no podrá cobrar por dicho concepto importe alguno al afiliado y éste adquirirá los derechos asistenciales de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 16, reduciéndose los plazos de los literales (a) y (b) del artículo 17 a 60 (sesenta) y 120 (ciento veinte) días respectivamente. En caso que la Institución decida no realizar el examen, el afiliado se incorporará con la totalidad de los derechos asistenciales".

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.