Decreto4-1983·1983

Fijación de una detracción sobre el valor FOB de las exportaciones de productos considerados tradicionales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de enero de 1983

Fecha de publicación

27 de enero de 1983

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase una detracción del 15% (quince por ciento) sobre el valor FOB de las exportaciones de los siguientes productos considerados tradicionales: A) Lanas sucias B) Lanas lavadas y semilavadas y subproductos de peinaduría e hilandería. C) Carne bovina, ovina y equina de cualquier clase preparada excepto los productos contenidos en los decretos 634/977, de 9 de noviembre de 1977, 240/978, de 3 de mayo de 1978, 495/978, de 23 de agosto de 1978, 155/979, de 12 de marzo de 1979, 269/979, de 16 de mayo de 1979, y 406/979, de 11 de julio de 1979. (*) D) Cueros bovinos y ovinos, secos y salados, cueros y descarnes pickelados y wet blue; E) Sebo bovino. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase una detracción del 5% (cinco por ciento) sobre el valor FOB de las exportaciones de tops de lana peinada. (*)

Artículo 3Artículo 3

La detracción fijada en el artículo 1° se aplicará a las solicitudes de embarque registradas desde el 29 de noviembre de 1982 inclusive. (*)

Artículo 4Artículo 4

Exceptuáse de lo dispuesto en el artículo anterior a las exportaciones de conservas de carne bovina. La detracción a aplicarse sobre estas exportaciones, así como la establecida en el artículo 2°, se aplicarán a las solicitudes de embarque registradas a partir de la fecha de publicación de este decreto en dos diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.