Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción del 15% (quince por ciento) sobre el valor FOB de las exportaciones de los siguientes productos considerados tradicionales: A) Lanas sucias B) Lanas lavadas y semilavadas y subproductos de peinaduría e hilandería. C) Carne bovina, ovina y equina de cualquier clase preparada excepto los productos contenidos en los decretos 634/977, de 9 de noviembre de 1977, 240/978, de 3 de mayo de 1978, 495/978, de 23 de agosto de 1978, 155/979, de 12 de marzo de 1979, 269/979, de 16 de mayo de 1979, y 406/979, de 11 de julio de 1979. (*) D) Cueros bovinos y ovinos, secos y salados, cueros y descarnes pickelados y wet blue; E) Sebo bovino. (*)