Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.63 (nuevos pesos sesenta y tres centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
20 de enero de 1976
Fecha de publicación
30 de enero de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.63 (nuevos pesos sesenta y tres centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 36.28 (nuevos pesos treinta y seis con veintiocho centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta media lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 14 de enero de 1976,inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.