Decreto400-1979·1979

Autorización la importación de un vehículo a toda persona lisiada amparada a la ley 13.102

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 1979

Fecha de publicación

23 de julio de 1979

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona lisiada, que amparada a la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962 y demás disposiciones reglamentarias, cumpla con los siguientes requisitos: a) Haya presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Economía y Finanzas, con posterioridad al 14 de junio de 1978 y hasta la fecha de este decreto, en la forma que determinan los decretos 293/964 de 13 de agosto de 1964 y 112/967 de 23 de febrero de 1967; b) Tenga adjudicado, por el Tribunal Médico, puntaje de 9 hasta 4 inclusive, no pudiendo tener el examen correspondiente, una antigüedad superior a 3 (tres) años anteriores a la fecha de este decreto; si ésta superara dicho plazo, el interesado deberá presentar nuevo Certificado del Tribunal Médico.

Artículo 2Artículo 2

Dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de este decreto, los aspirantes deberán presentar en todos los casos, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, factura pro-forma correspondiente al vehículo que desean importar, la que deberá establecer por separado: 1) El precio del vehículo; 2) El importe del flete; y 3) El importe del seguro, estableciendo seguidamente el costo total CIF. Además la facultad aludida deberá detallar el tipo de adaptación que llevará el vehículo, de acuerdo con el dictamen del Tribunal Médico, si se proporciona integrada en el mismo, o si se realizará en nuestro país. En este último caso, deberá indicarse su costo separadamente en la factura pro-forma.

Artículo 3Artículo 3

El precio CIF, puerto uruguayo, de la unidad a importar no podrá superar los U$S 6.300 (seis mil trescientos dólares), o su equivalente en las demás monedas, comprendiendo el valor del vehículo y el de los equipos de adaptación y caja automática en su caso.

Artículo 4Artículo 4

Cuando la unidad sea usada, el modelo deberá ser posterior al año 1975.

Artículo 5Artículo 5

En los casos de importación de vehículos usados, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar su ingreso en admisión temporaria, en forma directa por el interesado o apoderado, una vez autorizada la importación y finalizados los trámites correspondientes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar cualquier factura pro-forma cuyo contenido se aparte de éstas y demás normas en la materia o donde el precio que se establezca no se ajuste a los vigentes en los mercados de origen.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase en 120 (ciento veinte) días el plazo para realizar los trámites pertinentes ante el Banco de la República Oriental del Uruguay. Sólo se concederá una prórroga del mismo, de 90 (noventa) días en caso estrictamente necesario. Asimismo, sólo se admitirá cambio de modelo o marca del vehículo por una vez, siempre que se justifique debidamente el motivo del mismo.

Artículo 8Artículo 8

Todas aquellas gestiones anteriores, que por diversas circunstancias no hubiesen culminado y se mantengan presentes, deberán ajustarse a las normas de este decreto.

Artículo 9Artículo 9

Las solicitudes deberán ser realizadas por los propios interesados, salvo en caso de imposibilidad absoluta, en que podrán designar apoderado en forma legal.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.