Decreto400-1984·1984

Fijación del monto de la cuota de las instituciones de asistencia médica colectiva

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de setiembre de 1984

Fecha de publicación

19 de noviembre de 1984

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

La cuota promedio de los afiliados individuales no vitalicios de las Instituciones de Asistencia Medica Colectiva serán fijadas por la Dirección General de Costos, Precios e Ingresos. (*)

Artículo 2Artículo 2

La cuota máxima por categoría de afiliados, no podrá superar en más de un 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados individuales no vitalicios de la Institución. En caso de que la Institución establezca cuotas diferenciales, deberá incluir obligatoriamente el menor nivel a los afiliados jubilados o pensionistas cuyos ingresos mensuales, por el sistema de seguridad social, no superen el 85% del salario mínimo nacional. El derecho a esta cuota especial no comprenderá a los afiliados que hubieran optado por el régimen de internación privada.

Artículo 3Artículo 3

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación privada a sus afiliados, podrán cobrar por dicho concepto, a quienes opten por ese régimen de internación, una suma por día de internación o un monto adicional a la cuota mensual de afiliación, cuyos valores serán fijados libremente. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar asimismo una suma adicional de hasta un 5% (cinco por ciento) de la cuota a que refiere el articulo 1º del presente decreto para el financiamiento de inversiones, previamente autorizadas de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 88/983 de 22 de marzo de 1983, cuya aplicación quedará sujeta a los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos del cálculo de la cuota promedio a que refiere el artículo 1º no deberán incluirse las sumas que la Institución fije por concepto de internación privada, inversiones, ni el aporte al Fondo Nacional de Recursos establecido por a ley 14.897 de 23 de mayo de 1979.

Artículo 6Artículo 6

Los niveles de cuota correspondientes a las afiliaciones colectivas, se fijarán por acuerdo de partes. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que hayan suscrito convenios de afiliación colectiva en los que se establezca que el ajuste de precios se realizará de acuerdo al aumento de cuota que fije la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, deberán acordar nuevos criterios de actualización dentro de un plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de vigencia de este decreto. En caso de no arribarse a un acuerdo en el plazo señalado, cesará automáticamente el convenio colectivo. Hasta tanto no se arribe a un acuerdo, las cuotas de afiliación colectiva se actualizarán en el mismo porcentaje de variación que haya tenido la cuota promedio a que refiere el artículo 1º, no pudiendo superar el valor resultante la cuota más representativa de los afiliados mayores de edad, incorporados en régimen de afiliación individual.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a cobrar tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios asistenciales, los cuales no podrán superar los valores porcentuales de la cuota promedio a que refiere el artíulo 1º, de acuerdo al siguiente detalle: a) Despacho de medicamentos ...........................6% b) Consulta médica 1) de no urgencia en consultorio ....................8% 2) de urgencia centralizada .........................8% 3) de no urgencia a domicilio ......................20% 4) de urgencia a domicilio .........................40% 5) control periódico preventivo ....................20% c) Consulta odontológica ..............................20%

Artículo 8Artículo 8

Por concepto de utilización de los servicios de atención médica que deben brindar obligatoriamente las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 86/983 de 22 de marzo de 1983, estas o los profesionales que en ellas actúan en cumplimiento de sus funciones no podrán exigir de los afiliados ningún importe adicional a los específicamente autorizados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de la cobranza se considerarán parte de la cuota las sumas adicionales previstas en los artículos 3º y 4º de este decreto y el aporte por afiliado al Fondo Nacional de Recursos establecido por la ley 14.897.

Artículo 10Artículo 10

Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los conceptos referidos en este decreto, así como en ocasión de las modificaciones sucesivas, las Instituciones deberán comunicar a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos la información que ésta solicite, asi como presentar detalle analítico de los niveles de cuota a aplicar, a los efectos de controlar el cumplimiento de las respectivas disposiciones y realizar ¡a evaluación del comportamiento de dichos niveles. Conjuntamente con la referida comunicación, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 22 del decreto 87/983 de 22 de marzo de 1983. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Dirección, los niveles de precios de los conceptos referidos en este decreto entrarán en vigencia a partir del mes siguiente al vencimiento de dicho plazo. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior deberán presentar conjuntamente con la referida comunicación, un certificado de adecuación del nivel asistencias expedido por el Ministerio de Salud Pública. Las Instituciones no podrán cobrar a sus afiliados valores distintos a los comunicados a la citada Dirección.

Artículo 11Artículo 11

Facúltase a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos a fijar el monto de la cuota promedio a que refiere el artículo 1º de este decreto, de aquellas Instituciones cuyos precios presenten un comportamiento diferente al generalizado para Instituciones de similar nivel de desarrollo o que intenten prevalecerse de una posición monopólica.

Artículo 12Artículo 12

Encomiéndase a los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas el brindar a los afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva información sobre montos de cuotas, tasas moderadoras y niveles de desarrollo alcanzados por cada Institución y toda otra información que posibilite el mejor ejercicio de sus derechos.

Artículo 13Artículo 13

Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo 94/983 de 22 de marzo de 1983 y 328/983 de 19 de setiembre de 1983.

Artículo 14Artículo 14

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publiquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.