Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.05 (nuevos pesos uno con cinco centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
13 de julio de 1977
Fecha de publicación
20 de julio de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.05 (nuevos pesos uno con cinco centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 59.44 (nuevos pesos cincuenta y nueve con cuarenta y cuatro centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 15 de junio de 1977 inclusive y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dese cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.