Decreto402-1979·1979

Modificación de normas para la importación de determindas categorías

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 1979

Fecha de publicación

23 de julio de 1979

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la importación de las mercaderías que se citan, los que quedarán de acuerdo al siguiente detalle, manteniéndose los precios CIF (promedio) oportunamente fijados: "NADI Mercadería Recargo ---- ---------- ------- 84.54.01.01 Ciclostilos 30% 85.18.89.13 Condensadores fijos de capacidad mayor a 0,5 M.F.D. y peso unitario superior a 50 grs. excepto de mica y de cerámica 30% 85.18.89.20 Condensadores eléctricos para mejorar factor potencia 30%"

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en hasta 0,60% el contenido de carbono de las barras y flejes de hierro o de acero de los ítems NADI 73.10.89.00 y 73.12.01.00.

Artículo 3Artículo 3

Modifícase la nomenclatura del ítem NADI 32.07.89.41 el que quedará redactado: "Dispersiones concentradas de colorantes inorgánicos de origen mineral, incluso adicionados de colorantes orgánicos, excepto polietileno, bajo forma de polvo o gránulos".

Artículo 4Artículo 4

Modifícase la nomenclatura de los ítem 38.16.89.01 de la NADI y 38.16.89.00 del Arancel de Aduana, que quedarán redactados: "Medios de cultivos hidratados para hemocultivos, acondicionados en recipientes con atmósfera de anhídrido carbónico".

Artículo 5Artículo 5

Modifícase la nomenclatura de los ítems 39.02.03.07 de la NADI y 39.02.04.01 de Arancel de Aduana, que quedarán redactado: "Placas de polipropileno para máquinas de troquelar cueros (pilones de plástico)".

Artículo 6Artículo 6

Sustitúyense los dígitos de la NADI 27.14.03.00, 73.24.89.01 y 98.03.02.40 por los siguientes respectivamente: "27.14.01.03, 73.24.89.03 y 98.03.89.14".

Artículo 7Artículo 7

Sustitúyense los dígitos de los Aranceles de Aduana 62.05.01.89, 71.34.04.01 y 71.34.04.99, por los siguientes respectivamente: "62.05.89.00, 73.31.04.01 y 73.31.04.99".

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en 5% la Tasa de Movilización de Bultos correspondientes al ítem 38.16.89.00 del Arancel de Aduana.

Artículo 9Artículo 9

Fíjase en 40% o superior la tasa de recargos a que se refiere el artículo 3º del decreto 419/971 del 6 de julio de 1971, en el texto dado por el artículo 6º del decreto 548/978 del 20 de setiembre de 1978.

Artículo 10Artículo 10

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.