Decreto403-1982·1982

Reglamentación de la comercialización del trigo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19 de noviembre de 1982

Fecha de publicación

10 de diciembre de 1982

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

El trigo de la zafra 1982/83 y subsiguientes será negociado, en régimen de libre contratación, por el precio y demás condiciones que acuerden las partes, con sujeción, en lo pertinente, a las normas generales y a las que se establecen en el presente decreto. La operación deberá documentarse obligatoriamente en Boletos de Compraventa conforme a lo establecido en el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979, que a tal efecto facilitará la Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca. Será responsabilidad del adquirente, asegurarse que el cereal objeto de la negociación se encuentre libre de gravámenes.

Artículo 2Artículo 2

Los agentes de retención de los aportes al Fondo Nacional de Silos y al Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas, procederán de la siguiente manera: a) Dichos aportes serán calculados a las tasas de 2,5% (dos y medio por ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente, sobre el precio ficto de la tonelada que fijará la Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca. b) Deberán depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el crédito de las cuentas Nº 31.305/610 y Nº 40.134/200, respectivamente, los importes que hayan retenido a los productores. Los depósitos deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre del mes en que fue realizada la retención y la mora será sancionada en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan. c) Deberán remitir a la Dirección Granos, antes del día 25 posterior al cierre de cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay, junto con la relación de las operaciones que motivaron las retenciones en el mes anterior, debiéndose explicitar el número de boleta de compraventa correspondiente a cada operación. La Dirección premencionada controlará la correcta aplicación de todas las normas vinculadas con los aportes y retenciones antedichos. Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8º del decreto 682/979, de 21 de noviembre de 1979.

Artículo 3Artículo 3

Regirán, en todas las operaciones, las normas reglamentarias sobre calidad y registro establecidas por los decretos 462/978, de 11 de agosto de 1978; 708/978, de 1º de diciembre de 1978; 618/979, de 31 de octubre de 1979; 569/981, de 12 de noviembre de 1981; 615/981, de 15 de diciembre de 1981, modificativos y concordantes, y los relacionados con aportes al Fondo Nacional de Silos y Fondos de Lucha Contra las Plagas Agrícolas. CAPITULO II De la Asistencia Crediticia SECCION I A Entidades agropecuarias e Industria Molinera

Artículo 4Artículo 4

El Banco de la República Oriental del Uruguay organizará un sistema de préstamos a Cooperativas Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural, tendiente a facilitar la comercialización del trigo, que se regulará por la reglamentación que a tales efectos dicte dicho Banco. Las entidades prestatarias deberán obligarse ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a efectuar la venta del trigo a los adquirentes con aplicación de una cuota fija e invariable durante la zafra, independiente de la fecha de venta, la que estará integrada por sumas destinadas a solventar gastos financieros y de conservación y almacenaje. Esta cuota será establecida anualmente por el Banco de la República Oriental del Uruguay la Dirección Granos antes del 15 de noviembre de cada año. Tratándose de trigo adquirido a Entidades prestatarias del Banco de la República Oriental del Uruguay, el pago del importe del precio correspondiente, más el de la cuota fija por gastos financieros y de conservación y almacenaje, se hará en dicho Banco. Este acreditará a lo adeudado por la Entidad las cantidades recibidas por concepto de precio y gastos financieros y liberará a favor de la misma la correspondiente a gastos de almacenaje. De corresponder, el importe generado por gastos financieros en la cuota fija, se reliquidará e base al interés realmente devengado. Asimismo, la industria molinera podrá acceder a la asistencia crediticia del Banco de la República Oriental del Uruguay, para adquisición de trigo destinado al consumo, de conformidad a la reglamentación de dicho Banco. SECCION 2 A productores depositantes en locales administrativos por el Estado

Artículo 5Artículo 5

Los productores podrán obtener del Banco de la República Oriental del Uruguay, en carácter de préstamo, sin costo a su cargo con las excepciones que se establecen en el artículo siguiente, por las partidas de trigo que depositaren en locales administrados directamente por la Dirección Granos, un importe equivalente de hasta el 70% (setenta por ciento) sobre el precio de referencia que establezca el Ministerio de Agricultura y Pesca y por la totalidad del tonelaje que ingresen al sistema, antes del 30 de abril de cada año. En todos los casos el préstamo se concederá contra la presentación de un certificado de depósito que emitirá la Dirección Granos y en base a lo siguiente: a) El trigo deberá ser de calidad grado 1 a 5, conforme al decreto 615/981 de 15 de diciembre de 1981 y concordantes. b) Deberá ser depositado en los locales que indique la Dirección Granos. c) Contra entrega del cereal, el productor recibirá de la Dirección Granos el certificado de depósito en el que constará lugar, fecha, cantidad, y calidad del trigo depositado.

Artículo 6Artículo 6

Concertada la venta del trigo y acordado el precio y demás condiciones entre el productor y el adquirente, sobre la base de comercialización de Grado 2, y documentados los términos de la operación en contratos de compraventa, el adquirente depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay el importe de contado correspondiente, más el de una cuota fija e invariable durante la zafra independiente de la fecha de la venta, dicha cuota comprenderá los gastos financieros y de conservación y almacenaje que fije el Banco de la República Oriental del Uruguay en acuerdo con la Dirección Granos según lo establecido en el artículo 4º de este decreto, por tonelada de trigo. El Banco procederá de la siguiente manera: a) Acreditará a lo adeudado por el productor el importe recibido en concepto de precio, liquidando al mismo la diferencia que correspondiere; b) Aplicará para cubrir sus costos financieros por todo concepto el importe correspondiente a los gastos financieros de la cuota fija; c) Acreditará a la Dirección Granos, el importe correspondiente a almacenaje comprendido en la cuota fija; d) Acreditará a las cuentas Nos. 31.305/610 y 40.134/200, del Fondo Nacional de Silos y Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas, los importes correspondientes; e) Emitirá la orden de liberación contra entrega de la cual el comprador podrá retirar el trigo del depósito. Las mermas u otras diferencias en menos que registre la cantidad de trigo depositado, será de cargo de la Dirección Granos, quien asume frente al Banco el compromiso de satisfacer el importe que por tal motivo se origine. Los costos financieros generados por el préstamo de comercialización por trigo no vendido a la fecha que para cada zafra el Banco de la República Oriental del Uruguay establezca como tope, - a partir de dicha fecha - serán de cargo del propietario del grano, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Banco. Los gastos de conservación y almacenaje, a partir de la misma fecha, serán también de cargo del propietario del grano, de acuerdo a las tarifas que determine la Dirección Granos.

Artículo 7Artículo 7

A los efectos de la compraventa del trigo por parte de productores que acceden al presente sistema, los contratos de compraventa establecidos por este decreto, constarán de seis vías dos de las cuales quedarán en poder del Banco de la República Oriental del Uruguay, las restantes vías tendrán el destino previsto en el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979, para los boletos de compraventa. En todo lo que no esté expresamente previsto en este decreto, estos contratos se regirán por lo establecido en el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979 para los boletos de compraventa.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca queda autorizada para actuar como depositaria en los silos y depósitos que administre directamente, de conformidad a las reglamentaciones pertinentes, a los establecido en el presente decreto y en el contrato tipo que aprobará el Ministerio de Agricultura y Pesca. Los fondos que obtenga la Dirección Granos, provenientes de la explotación de las Plantas de Silos y depósitos por ella administrados podrán ser usados con fines de almacenaje del trigo y mantenimiento en dichos locales, y gastos generales de administración necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados. SECCION 3 Características Generales

Artículo 9Artículo 9

En zafras en que el Ministerio de Agricultura y Pesca estime que la producción superará las necesidades del consumo nacional, la asistencia crediticia referida en las secciones 1 y 2 será otorgada en dos etapas: - Por el equivalente de hasta sesenta toneladas por productor, desde el 1º de diciembre de cada año hasta el 31 de enero del año siguiente; y - Por cualquier tonelaje entre el 1º de febrero y el 30 de abril del mismo año. Para zafras en que el Ministerio de Agricultura y Pesca estime que no habrá excedentes, la asistencia crediticia se concederá por cualquier tonelaje desde el 1º de diciembre de cada año. A tales efectos el Ministerio de Agricultura y Pesca comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay antes del 15 de noviembre de cada año, las estimaciones de cosecha de necesidades del consumo interno. CAPITULO III Normas generales

Artículo 10Artículo 10

Sin texto disponible en la fuente.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase la venta de trigo y subproductos de propiedad del Estado, de las cosechas 1982/83 y siguientes, cualquiera fuera su origen, mediante el siguiente procedimiento: a) A la Dirección Granos, a vender a cualquier interesado, previo concurso de precios, las existencias de trigo y subproductos que no sean aptos para el consumo humano. Dicha Dirección queda facultada para efectuar el llamado y la adjudicación pertinentes. b) El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá proceder a la venta de las existencias de trigo y subproductos no incluidos en el literal anterior, mediante concurso de precios, convocados por publicaciones en dos diarios de la capital como mínimo. A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se otorga al Ministerio de Agricultura y Pesca y a la Dirección Granos, facultades de Ordenador Primario y se le dispensa de cumplir con las formalidades previstas por el artículo 46 del Proyecto de Ley de Contabilidad, puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968. El Ministerio de Agricultura y Pesca dará cuenta al Poder Ejecutivo de las actuaciones que se cumplan en función de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, fiscalizará todos los aspectos relacionados con el cumplimiento del presente decreto, sin perjuicio de las restantes facultades atribuidas a dicho Organismo, por las disposiciones vigentes.

Artículo 13Artículo 13

Autorízase a la Dirección Granos a contratar los suministros y servicios, trabajos extraordinarios, etc., necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados por el presente decreto y las demás normas que regulan su función de contralor.

Artículo 14Artículo 14

Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Agricultura y Pesca la instrumentación de un proyecto de ley tendiente a la creación de un impuesto variable, cuyo producido tendrá por finalidad la financiación de la colocación, en el exterior, de aquellas cantidades de trigo cuya exportación se autorice. La instrumentación de dicho impuesto se ajustará a las bases siguientes: a) Anualmente y con anterioridad a la iniciación de la cosecha, el Ministerio de Agricultura y Pesca estimará el volumen de la misma y determinará la cantidad cuya exportación sea factible. b) El Impuesto se fijará en función de los valores internacionales del trigo del momento y en forma proporcional a las exportaciones a autorizar con respecto del volumen total estimado de la cosecha. c) El impuesto así establecido será calculado sobre la base de un precio ficto a fijar anualmente por el Ministerio de Agricultura y Pesca y gravará el total de la producción de trigo en la etapa de la venta de primera mano, constituyéndose el comprador en agente de retención. d) El producido del impuesto será destinado a la creación de un fondo contra el cual el Ministerio de Economía y Finanzas, con intervención del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá girar a los efectos de otorgar cantidades compensatorias, por tonelada de trigo, que nivelen las diferencias entre el precio de exportación y el de referencia. Los montos del impuesto y de las cantidades compensatorias tendrán vigencia anual, salvo que razones debidamente fundadas hagan aconsejable su modificación. e) Tendrán derecho a la percepción de dichas cantidades sólo aquellas exportaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca. El otorgamiento de las autorizaciones respectivas será reglamentado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, en consulta con el sector privado. f) Las exportaciones serán libres, sin autorización previa, cuando su concertación no requiera las antes referidas cantidades compensatorias.

Artículo 15Artículo 15

(Transitorio). Autorízase a la Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, para vender a partir del 1º de diciembre de 1982 en forma directa a cualquier interesado y por el precio básico de referencia más el 20% (veinte por ciento), el trigo de zafras anteriores de que disponga hasta agotar dichas existencias.

Artículo 16Artículo 16

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 17Artículo 17

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc.-