Decreto404-1978·1978

Autorización de calificación de funcionarios del Ministerio de Justicia

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 1978

Fecha de publicación

19 de julio de 1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase, por única vez, a calificar a los funcionarios del Programa 1.01 del Inciso 15, con ajuste a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Todos los jerarcas del Programa 1.01, Directores de las distintas Divisiones, Jefes de Asesorías, deberán realizar un informe sobre la actuación de cada uno de sus funcionarios atendiendo los méritos emergentes de su anterior actuación administrativa, así como los expuestos en esta Secretaría de Estado.

Artículo 3Artículo 3

El informe deberá ser elevado a un "Tribunal de Calificaciones" que estará integrado por: A) El director General de Secretaría del Ministerio; y B) La totalidad de los Directores de las distintas Divisiones y Jefes de las Asesorías.

Artículo 4Artículo 4

En lo atinente a lo regulado por el artículo 2.o del presente decreto, y al solo efecto de determinar la aptitud para desempeñar las funciones de que se trata, se evaluarán los méritos de los funcionarios en toda su carrera administrativa teniendo en cuenta las siguientes pautas: A) Desempeñar en forma interina de un cargo superior, por razones de mejor servicio, o ausencia del titular; B) Elaboración de un trabajo importante y extraordinario, que redunde en beneficio de la Sección u Organismo; C) Realización de cursos no obligatorios que mejoren el rendimiento del funcionario, por versar sobre materias directamente relacionadas con su labor; D) El desempeño de funciones cuya índole implique la existencia en el que las realiza de cualidades especiales (Secretarías particulares del Ministro, Subsecretario, etc.); E) El haber sido designado para integrar comisiones, grupos de trabajo o de estudio, etc. F) Desempeño de funciones diversas a las inherentes a su cargo por razones de mejor servicio; G) El cumplimiento habitual de "horas demás trabajadas", entendiéndose por tal aquéllas que no hayan sido remuneradas o compensadas con horas libres en el ejercicio regular de su función; H) Efectuar tareas extraordinarias en días de descanso; I) Asistencia y puntualidad; J) Competencia, idoneidad, rapidez, seguridad en la labor cumplida; K) Conducta, disciplina; L) Iniciativas, deseos de superación; LL) Colaboración, cooperación, interés por el organismo en que actúa.

Artículo 5Artículo 5

Serán cometidos del Tribunal de Calificaciones: A) Uniformizar los criterios de evaluación; B) Realizar la calificación de los funcionarios asignando los puntajes correspondientes; C) Evacuar las consultas que se le pudieran formular teniendo en cuenta las dudas interpretativas que pudieran suscitarse respecto a la puesta en práctica del presente reglamento.

Artículo 6Artículo 6

Las calificaciones atribuidas en aplicación del presente decreto, tendrán vigencia a partir del 1.o de abril de 1978.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto, tendrá plena validez a partir de la vigencia de la ley 14.800, de 30 de junio de 1978.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc. -