Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que en el plazo otorgado por el artículo 1º del decreto 138/980, de 5 de marzo de 1980, hasta el 31 de diciembre de 1980, podrán hacerse efectivas las cuotas faltantes correspondientes al tributo único creado por ley 14.594, de 5 de noviembre de 1976.