Decreto405-1976·1976

Fijación de precios para la comercialización del maní destinado a la Industria Aceitera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de julio de 1976

Fecha de publicación

15 de julio de 1976

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase para el maní, con destino a industria aceitera, un precio mínimo de N$ 80.00 (son nuevos pesos ochenta), los 100 (cien) kilogramos. Dicho precio es para maní con cáscara, sano, seco y limpio, embolsado y puesto en fábrica. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para la aplicación del precio establecido en el artículo 1º, se considerará maní sano, seco y limpio la mercadería que posea las siguientes especificaciones básicas: a) Pepita, 70%; b) Grano chuzo, 4%; c) Cuerpos extraños y/o tierra, 4%; d) Humedad, 10%. Dentro de los cuerpos extraños se comprenderán los granos brotados, ardidos y podridos.

Artículo 3Artículo 3

Regirán las siguientes bonificaciones y rebajas: a) Bonificaciones y rebajas por maní chuzo: Por menos porcentaje sobre la base: 1/2 % de bonificación por cada 1% o fracción de defectos proporcionalmente; Por mayor porcentaje sobre la base: 1/2 % de rebaja por cada 1% o fracción, de defectos, proporcionalmente; b) Bonificaciones y rebajas por cuerpos extraños y/o tierra: Por menos porcentaje sobre la base: 1% de rebaja bonificación por cada 1% o fracción de defectos proporcionalmente; Por mayor porcentaje sobre la base 1% de rebaja por cada 1% o fracción de defectos, proporcionalmente. Cuando el porcentaje exceda el 10%, se rebajará a razón de 1 1/2 % por cada 1% o fracción proporcionalmente; c) Bonificaciones y rebajas por rendimiento en pepitas: Por mayor porcentaje sobre la base: 1% de bonificación por cada 1% o fracción de rendimiento proporcionalmente hasta el 80%; Por menor porcentaje sobre la base: 1% de rebaja por cada 1% o fracción de rendimiento, proporcionalmente. Cuando el porcentaje sea inferior al 60% se rebajará a razón de 2% por cada 1% o fracción, proporcionalmente; y d) Rebajas por humedad: Por mayor porcentaje sobre la base: 1% por cada 1% o fracción proporcionalmente hasta el 12%. Cuando la humedad exceda este porcentaje, el descuento se determinará convencionalmente.

Artículo 4Artículo 4

Las operaciones con maní que estén fuera de las bases establecidas, como también las efectuadas con mercadería con olor a humedad, calientes o con calentamiento y toda aquella que por cualquier otra causa exceda las tolerancias fijadas, serán concertadas a un precio a convenir entre productor y comprador.

Artículo 5Artículo 5

a) El comprador, en presencia del productor o quien lo represente extraerá cuatro muestras fieles de las cuales una quedará en su poder, una en poder del productor y las dos restantes serán remitidas a la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca; b) En los sobres de muestras, debidamente lacrados y firmados por las dos partes debe constar la humedad de la mercadería, que se determinará en el momento de recibo en presencia del productor o quien lo represente. (*)

Artículo 6Artículo 6

Cuando se presenten situaciones de conflicto entre comprador y vendedor, el Ministerio de Agricultura y Pesca a solicitud de los interesados actuará como árbitro y sus decisiones serán inapelables. El Ministerio de Agricultura y Pesca por intermedio del Sector Granos contará con 30 días de plazo para expedirse. En estos casos la solicitud deberá ser acompañada por las dos muestras establecidas en el artículo 5º y presentarse en el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, Av. Uruguay 1016.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca a contratar los servicios y medios necesarios para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el presente decreto, dando cuenta oportunamente de lo actuado.

Artículo 8Artículo 8

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a concertar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, con su acuerdo, las condiciones en que se realizarán las eventuales adquisiciones de partidas de semillas seleccionadas hijas de semillas importadas para ser utilizadas en futuras siembras.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 10Artículo 10

Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.