Decreto405-1977·1977

Reglamentación de las condiciones de emisión de la "deuda interna de consolidación 1968 (3era. Ampliación)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de julio de 1977

Fecha de publicación

20 de julio de 1977

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La deuda interna a que se refiere el presente decreto, se denominará "Deuda Interna de Consolidación 1968 (3ª Ampliación)", que se dividirá en los siguientes títulos definitivos: 1.000 Títulos de N$ 10.000.00 N$ 10:000.000.00 900 " " " 1.000.00 " 900.000.00 362 " " " 100.00 36.200.00 1 " fraccionario de " 10.81 ---------------- N$ 10:936.210.81 ---------------- Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se reglamenta se emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de Valores.

Artículo 3Artículo 3

Los títulos que se emitan no gozarán de interés en el primer año de su emisión, en el segundo año devengarán el interés del 2% (dos por ciento) anual, en el tercer año 3% (tres por ciento) anual y a partir del cuarto año el 4% (cuatro por ciento) anual, que se pagarán el 1º de marzo y el 1º de setiembre de cada año.

Artículo 4Artículo 4

La Deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota semestral del 4% (cuatro por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará efectiva en las mismas fechas establecidas para el pago de intereses, realizándose la primera amortización el 1º de setiembre de 1978. El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las cautelas provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse servicios de amortización. En el caso en que el sorteo de Títulos, o la amortización sobre cautelas provisorias recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores particulares, previo al pago que corresponda, se deberá justificar que pertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan, total o parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley que se reglamenta. En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.

Artículo 5Artículo 5

Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1968 (3ra. Ampliación) que, en función de lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, sean entregados a particulares, sólo podrán ser utilizados por éstos en los siguientes casos: a) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero de 1971. En este caso, los montos que se cancelan, en estas condiciones, serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en que se opere esta compensación. Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al Banco central del Uruguay las cancelaciones operadas, a los efectos indicados precedentemente; b) Pago de suministros de organismos públicos, con el consentimiento de los mismos. En este caso, quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.

Artículo 6Artículo 6

La presente emisión está destinada a: 1º) Cancelar hasta el 70% (setenta por ciento), como mínimo, deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1970, con organismos públicos. Por el 30% (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo, podrá ofrecer a los mismos organismos públicos acreedores, el pago en las mismas condiciones; 2º) Cancelar, total o parcialmente con particulares y siempre que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 del diciembre de 1970, por concepto de aprovisionamiento; 3º) Cancelar los déficit económicos, existentes al 31 de diciembre de 1970 de los organismos financieros, industriales y comerciales del Estado; 4º) En cualquier momento el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los organismos públicos, o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus créditos, con títulos de la deuda que se reglamenta, cualquiera que sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7Artículo 7

El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince días de anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de los títulos se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente. Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y si al presentarse al cobro, carecieran de uno o más cupones vencidos después de la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del valor nominal del título que se rescata.

Artículo 8Artículo 8

Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha de su vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.

Artículo 9Artículo 9

El servicio de esta deuda se atenderá con cargo a Rentas Generales a los cuales se asignan los recursos establecidos en el artículo 9º de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, por la parte del déficit del Tesoro Nacional. Los servicios de la deuda correspondientes a déficit de organismos incluidos en la ley que se reglamenta, serán adelantados por Rentas Generales y deberán ser reintegrados por el Ente respectivo, con cargo a sus recursos propios.

Artículo 10Artículo 10

Mientras no estén impresos, los títulos definitivos, podrán emitirse cautelas provisorias, representativas de los títulos que se ordena imprimir.

Artículo 11Artículo 11

Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de depósitos por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier naturaleza a favor del Estado y de los organismos de carácter público.

Artículo 12Artículo 12

Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como los libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio serán imputados a Rentas Generales.

Artículo 13Artículo 13

Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función de lo dispuesto por la ley que se reglamenta y en el presente decreto, llevarán impresas la constancia a que se refiere el artículo 7º de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.