Artículo 1 — Artículo 1
Las carnicerías existentes con anterioridad a la vigencia del decreto 482/978, de fecha 18 de agosto de 1978, que no se ajusten a la totalidad de lo establecido en el mismo, podrán ser habilitadas -en forma precaria- por la Comisión Administradora de Abasto, siempre que en un plazo de 60 días, a partir de la vigencia del presente decreto, presenten ante la misma: a) Declaración jurada de los requisitos no cumplidos; y b) Informe fundamentado de la Intendencia Municipal correspondiente de que los requisitos no pueden ser cumplidos y no afectan los aspectos higiénico-sanitarios de la comercialización de carne. La declaración jurada y el informe correspondiente, serán estudiados por la Asesoría Veterinaria de la Comisión Administradora de Abasto, y su aceptación dará lugar a la habilitación precaria del local.