Decreto407-1979·1979

Autorización a habilitación precaria de establecimientos cárnicos que no se ajusten a la totalidad de lo establecido en el decreto 482/978

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 1979

Fecha de publicación

27 de julio de 1979

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Las carnicerías existentes con anterioridad a la vigencia del decreto 482/978, de fecha 18 de agosto de 1978, que no se ajusten a la totalidad de lo establecido en el mismo, podrán ser habilitadas -en forma precaria- por la Comisión Administradora de Abasto, siempre que en un plazo de 60 días, a partir de la vigencia del presente decreto, presenten ante la misma: a) Declaración jurada de los requisitos no cumplidos; y b) Informe fundamentado de la Intendencia Municipal correspondiente de que los requisitos no pueden ser cumplidos y no afectan los aspectos higiénico-sanitarios de la comercialización de carne. La declaración jurada y el informe correspondiente, serán estudiados por la Asesoría Veterinaria de la Comisión Administradora de Abasto, y su aceptación dará lugar a la habilitación precaria del local.

Artículo 2Artículo 2

La habilitación precaria caducará -automáticamente- cuando en un radio de 600 metros se instale o se adapte un local en las condiciones exigidas por el decreto 482/978, de fecha 18 de agosto de 1978. A estos efectos, cuando se inicien gestiones de instalación o adaptación, el titular de la habilitación precaria será notificado para que opte por adaptar su local o clausurar sus actividades.

Artículo 3Artículo 3

A partir de la habilitación precaria, no se realizará ninguna modificación constructiva o de otro tipo, sin la autorización de la Comisión Administradora de Abasto.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.