Decreto408-1983·1983

Aprobación de disposiciones relativas a vacunacion antiaftosa de bovinos y ovinos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de octubre de 1983

Fecha de publicación

4 de noviembre de 1983

Artículos (26)

Artículo 1Artículo 1

La vacunación antiaftosa obligatoria, sistemática, de las haciendas bovinas del país, se efectuará de acuerdo con el siguiente esquema: Terneros: primeras quincenas de marzo, mayo y noviembre de cada año. Bovinos en general: primeras quincenas de mayo y noviembre de cada año.

Artículo 2Artículo 2

Los bovinos en tránsito deberán ser acompañados con constancia de las vacunaciones correspondientes a los dos últimos períodos oficiales, la última de las cuales debe haber sido realizada en un lapso no mayor de seis meses ni menor de quince días. Se exceptúan de esta norma los terneros menores de un año, que entre los meses de marzo y mayo podrán transitar con una sola vacunación, siempre que haya sido efectuada con antelación de quince (15) días, como mínimo.

Artículo 3Artículo 3

Los bovinos que sea necesario movilizar en los períodos indicados en el artículo 1° del presente decreto, deberán adelantar las vacunaciones correspondientes, al amparo de lo dispuesto por el artículo 8º. Exceptúase de esta obligación a los bovinos remitidos en forma directa a establecimientos de faena, con destino a sacrificio inmediato, siempre que este sea cumplido dentro de los ciento ochenta (180) días de efectuada la última vacunación. II. De la vacunación antiaftosa en ovinos

Artículo 4Artículo 4

Todo tenedor, a cualquier título, de haciendas ovinas deberá vacunar sus majadas una vez al año como mínimo, en el período comprendido entre el 11 de diciembre al 15 de enero siguiente. Si las circunstancias lo hiciesen aconsejable la Dirección General de Servicios Veterinarios podrá disponer vacunaciones adicionales cuando lo estime necesario, dando cuenta al Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

Artículo 5Artículo 5

Facúltase a la Dirección General de Servicios Veterinarios para establecer las especificaciones técnicas (dosis, vía de aplicación, etc.) referentes a las vacunas a emplear.

Artículo 6Artículo 6

Los ovinos en tránsito deberán ser acompañados con la constancia de la última vacunación realizada, que deberá haberse efectuado en un período no mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días ni menor de quince (15). Exceptúase de esta disposición a los corderos destinados a faena hasta el 31 de diciembre de cada año. (*)

Artículo 7Artículo 7

Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para suspender, en forma parcial o total, temporal o permanente, la vacunación antiaftosa de los animales de la especie ovina, de acuerdo con los resultados que se logren en la ejecución de la campaña sanitaria en desarrollo.

Artículo 8Artículo 8

Las vacunaciones que sea preciso realizar fuera de los períodos indicados en los artículos 1º y 4º del presente decreto, deberán ser solicitados en forma fundamentada ante las autoridades sanitarias, que si correspondiere, autorizarán su realización.

Artículo 9Artículo 9

Las vacunaciones realizadas fuera de los períodos establecidos, sin haber sido expresamente autorizadas, no serán consideradas válidas.

Artículo 10Artículo 10

Las constancias de vacunación, que tendrán carácter de declaración jurada, deberán ser anotadas en las guías de propiedad y tránsito por quienes las extiendan, debiendo consignarse las fechas de vacunación, marca y serie de la vacuna aplicada, asi como el nombre de la firma o distribuidor a quien se adquirió el producto. La vacunación podrá ser documentada, además, con la libreta de sanidad antiaftosa, con certificado de vacunación extendido por médico veterinario o con declaración jurada del propietario o responsable de las haciendas.

Artículo 11Artículo 11

Las constancias de vacunación de bovinos y ovinos comercializados en remates-ferias, exposiciones o liquidaciones, deberán ser documentadas por el rematador o quien lo represente en formularios que proporcionarán las autoridades de la campaña y que tendrán valor de declaración jurada. En las guías de propiedad y tránsito de los animales de esas procedencias se hará constar, en lugar de las vacunaciones, la fecha y número de dicha declaración jurada. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los rematadores de ganado, dará lugar a la suspensión o cancelación de las habilitaciones otorgadas por la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 12Artículo 12

Cuando el destino de los animales sea un establecimiento que faene para exportación la declaración jurada de vacunación deberá ser refrendada por los Servicios Veterinarios Regionales o por las Comisiones Regionales oficializadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca. A esos efectos, los productores de las zonas donde existen estas comisiones deberán registrar ante aquéllas las vacunaciones a que obliga el presente decreto. (*)

Artículo 13Artículo 13

Las empresas de transporte no permitirán el embarque de ganado vacuno o lanar desprovisto de la constancia de vacunación antiaftosa mencionada en el presente decreto. El incumplimiento de esta norma dará lugar a la suspensión o cancelación del permiso habilitante, según corresponda.

Artículo 14Artículo 14

Las autoridades sanitarias dispondrán, cuando corresponda, la vacunación de los bovinos y ovinos abandonados, en los caminos y pastoreos, corriendo los gastos a cargo de los propietarios respectivos.

Artículo 15Artículo 15

Queda prohibida en las subastas públicas la venta de bovinos y ovinos que no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa, de acuerdo a lo establecido por el presente decreto.

Artículo 16Artículo 16

Queda prohibido el ingreso a establecimientos en los cuales se faena con destino a la exportacion de bovinos y ovinos que no estén acompañados de la exigencia establecida en el artículo 12. (*)

Artículo 17Artículo 17

Las autoridades que controlan el tránsito de haciendas quedan facultadas para retener los bovinos y ovinos que no estén acompañados de la constancia de vacunación correspondiente, debiéndose dar aviso a las autoridades sanitarias que, por sí o por intermedio de sus funcionarios en el campo, dispondrán las medidas pertinentes, incluyendo fijación de lugares y fechas de vacunación antiaftosa con cargo a los propietarios de los animales, antes de que se autorice la movilización de los ganados del sitio en que se hallan detenidos.

Artículo 18Artículo 18

Los animales enfermos de fiebre aftosa que fueron hallados en caminos o pastoreos y cuyos propietarios fueran desconocidos, serán sacrificados previo aviso a las autoridades policiales correspondientes. Deberan ser sacrificados todos los animales componentes del grupo donde están los enfermos. Los cadáveres serán incinerados y enterrados de inmediato para eliminar los riesgos de contaminación o difusión de la enfermedad.

Artículo 19Artículo 19

La Dirección General de Servicios Veterinarios tendrá a su cargo la vigilancia y contralor de las disposiciones del presente decreto. Con tal fin podrá disponer las medidas que considere necesarias para los casos que no estén comprendidos expresamente en el mismo, dando cuenta al Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 20Artículo 20

Los funcionarios a cargo de los Servicios Veterinarios en remates-feria, exposiciones, liquidaciones, campos de pastoreo, frigoríficos o mataderos, no permitirán la entrada de bovinos u ovinos carentes de la constancia de vacunación antiaftosa a que se hace referencia en los artículos 2° y 6° del presente decreto.

Artículo 21Artículo 21

Suspéndese durante los períodos oficiales de vacunación antiaftosa de bovinos, en mayo y noviembre, todos los remates ferias, liquidaciones y exposiciones de ganado bovino en todo el país. La Dirección General de Servicios Veterinarios queda facultada para exceptuar de esta disposición las liquidaciones de único origen y las exposiciones ferias auspiciadas y organizadas por la Asociación Rural del Uruguay. (*)

Artículo 22Artículo 22

Los funcionarios públicos omisos en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 16, incurrirán en falta grave y estarán sujetos, en lo pertinente, a las normas contenidas en el artículo 155 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y sus reglamentaciones.

Artículo 23Artículo 23

Las infracciones al presente decreto serán sancionadas con las penalidades establecidas por la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961 y disposiciones concordantes.

Artículo 24Artículo 24

Deróganse, a partir de la vigencia del presente reglamento, los decretos 746/975, de 2 de octubre de 1975, 86/976, de 12 de febrero de 1976; 87/976, de 12 de febrero de 1976 y 647/977, de 23 de noviembre de 1977.

Artículo 25Artículo 25

Las disposiciones contenidas en este decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de noviembre de 1983.

Artículo 26Artículo 26

Comuníquese, etc.