La vacunación antiaftosa obligatoria, sistemática, de las haciendas bovinas del país, se efectuará de acuerdo con el siguiente esquema:
Terneros: primeras quincenas de marzo, mayo y noviembre de cada año.
Bovinos en general: primeras quincenas de mayo y noviembre de cada año.
Los bovinos en tránsito deberán ser acompañados con constancia de las vacunaciones correspondientes a los dos últimos períodos oficiales, la última de las cuales debe haber sido realizada en un lapso no mayor de seis meses ni menor de quince días.
Se exceptúan de esta norma los terneros menores de un año, que entre
los meses de marzo y mayo podrán transitar con una sola vacunación,
siempre que haya sido efectuada con antelación de quince (15) días, como
mínimo.
Los bovinos que sea necesario movilizar en los períodos indicados en el artículo 1° del presente decreto, deberán adelantar las vacunaciones correspondientes, al amparo de lo dispuesto por el artículo 8º.
Exceptúase de esta obligación a los bovinos remitidos en forma directa
a establecimientos de faena, con destino a sacrificio inmediato, siempre
que este sea cumplido dentro de los ciento ochenta (180) días de
efectuada la última vacunación.
II. De la vacunación antiaftosa en ovinos
Todo tenedor, a cualquier título, de haciendas ovinas deberá vacunar sus
majadas una vez al año como mínimo, en el período comprendido entre el 11
de diciembre al 15 de enero siguiente. Si las circunstancias lo hiciesen
aconsejable la Dirección General de Servicios Veterinarios podrá disponer
vacunaciones adicionales cuando lo estime necesario, dando cuenta al
Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)
Facúltase a la Dirección General de Servicios Veterinarios para
establecer las especificaciones técnicas (dosis, vía de aplicación, etc.)
referentes a las vacunas a emplear.
Los ovinos en tránsito deberán ser acompañados con la constancia de la
última vacunación realizada, que deberá haberse efectuado en un período no
mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días ni menor de quince (15).
Exceptúase de esta disposición a los corderos destinados a faena hasta el
31 de diciembre de cada año. (*)
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para suspender, en forma
parcial o total, temporal o permanente, la vacunación antiaftosa de los
animales de la especie ovina, de acuerdo con los resultados que se logren
en la ejecución de la campaña sanitaria en desarrollo.
Las vacunaciones que sea preciso realizar fuera de los períodos indicados
en los artículos 1º y 4º del presente decreto, deberán ser solicitados en
forma fundamentada ante las autoridades sanitarias, que si correspondiere,
autorizarán su realización.
Las vacunaciones realizadas fuera de los períodos establecidos, sin haber
sido expresamente autorizadas, no serán consideradas válidas.
Artículo 10 — Artículo 10
Las constancias de vacunación, que tendrán carácter de declaración
jurada, deberán ser anotadas en las guías de propiedad y tránsito por
quienes las extiendan, debiendo consignarse las fechas de vacunación,
marca y serie de la vacuna aplicada, asi como el nombre de la firma o
distribuidor a quien se adquirió el producto.
La vacunación podrá ser documentada, además, con la libreta de sanidad
antiaftosa, con certificado de vacunación extendido por médico veterinario
o con declaración jurada del propietario o responsable de las haciendas.
Artículo 11 — Artículo 11
Las constancias de vacunación de bovinos y ovinos comercializados en
remates-ferias, exposiciones o liquidaciones, deberán ser documentadas por
el rematador o quien lo represente en formularios que proporcionarán las
autoridades de la campaña y que tendrán valor de declaración jurada.
En las guías de propiedad y tránsito de los animales de esas procedencias
se hará constar, en lugar de las vacunaciones, la fecha y número de dicha
declaración jurada.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los
rematadores de ganado, dará lugar a la suspensión o cancelación de las
habilitaciones otorgadas por la Dirección de Sanidad Animal.
Artículo 12 — Artículo 12
Cuando el destino de los animales sea un establecimiento que faene para
exportación la declaración jurada de vacunación deberá ser refrendada por
los Servicios Veterinarios Regionales o por las Comisiones Regionales
oficializadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca. A esos efectos,
los productores de las zonas donde existen estas comisiones deberán
registrar ante aquéllas las vacunaciones a que obliga el presente decreto.
(*)
Artículo 13 — Artículo 13
Las empresas de transporte no permitirán el embarque de ganado vacuno o
lanar desprovisto de la constancia de vacunación antiaftosa mencionada en
el presente decreto.
El incumplimiento de esta norma dará lugar a la suspensión o cancelación
del permiso habilitante, según corresponda.
Artículo 14 — Artículo 14
Las autoridades sanitarias dispondrán, cuando corresponda, la vacunación
de los bovinos y ovinos abandonados, en los caminos y pastoreos, corriendo
los gastos a cargo de los propietarios respectivos.
Artículo 15 — Artículo 15
Queda prohibida en las subastas públicas la venta de bovinos y ovinos que
no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa, de acuerdo a lo
establecido por el presente decreto.
Artículo 16 — Artículo 16
Queda prohibido el ingreso a establecimientos en los cuales se faena con
destino a la exportacion de bovinos y ovinos que no estén acompañados de
la exigencia establecida en el artículo 12. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
Las autoridades que controlan el tránsito de haciendas quedan facultadas
para retener los bovinos y ovinos que no estén acompañados de la
constancia de vacunación correspondiente, debiéndose dar aviso a las
autoridades sanitarias que, por sí o por intermedio de sus funcionarios
en el campo, dispondrán las medidas pertinentes, incluyendo fijación de
lugares y fechas de vacunación antiaftosa con cargo a los propietarios
de los animales, antes de que se autorice la movilización de los ganados
del sitio en que se hallan detenidos.
Artículo 18 — Artículo 18
Los animales enfermos de fiebre aftosa que fueron hallados en caminos o
pastoreos y cuyos propietarios fueran desconocidos, serán sacrificados
previo aviso a las autoridades policiales correspondientes.
Deberan ser sacrificados todos los animales componentes del grupo donde
están los enfermos. Los cadáveres serán incinerados y enterrados de
inmediato para eliminar los riesgos de contaminación o difusión de la
enfermedad.
Artículo 19 — Artículo 19
La Dirección General de Servicios Veterinarios tendrá a su cargo la
vigilancia y contralor de las disposiciones del presente decreto. Con tal
fin podrá disponer las medidas que considere necesarias para los casos que
no estén comprendidos expresamente en el mismo, dando cuenta al
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 20 — Artículo 20
Los funcionarios a cargo de los Servicios Veterinarios en remates-feria,
exposiciones, liquidaciones, campos de pastoreo, frigoríficos o mataderos, no permitirán la entrada de bovinos u ovinos carentes de la constancia de vacunación antiaftosa a que se hace referencia en los artículos 2° y 6°
del presente decreto.
Artículo 21 — Artículo 21
Suspéndese durante los períodos oficiales de vacunación antiaftosa de
bovinos, en mayo y noviembre, todos los remates ferias, liquidaciones y
exposiciones de ganado bovino en todo el país. La Dirección General de
Servicios Veterinarios queda facultada para exceptuar de esta disposición
las liquidaciones de único origen y las exposiciones ferias auspiciadas y
organizadas por la Asociación Rural del Uruguay. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
Los funcionarios públicos omisos en el cumplimiento de lo establecido en
el artículo 16, incurrirán en falta grave y estarán sujetos, en lo
pertinente, a las normas contenidas en el artículo 155 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967 y sus reglamentaciones.
Artículo 23 — Artículo 23
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas con las
penalidades establecidas por la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961 y
disposiciones concordantes.
Artículo 24 — Artículo 24
Deróganse, a partir de la vigencia del presente reglamento, los decretos
746/975, de 2 de octubre de 1975, 86/976, de 12 de febrero de 1976;
87/976, de 12 de febrero de 1976 y 647/977, de 23 de noviembre de 1977.
Artículo 25 — Artículo 25
Las disposiciones contenidas en este decreto entrarán en vigencia a
partir del 1° de noviembre de 1983.
Artículo 26 — Artículo 26
Comuníquese, etc.