Decreto409-1977·1977

Reglamentación del alcance del artículo 27 del acto institucional número 8, relativo a la Administración de Justicia y el Procedimiento Administrativo en la jurisdicción Contencioso administrativa

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de julio de 1977

Fecha de publicación

22 de julio de 1977

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

En los recursos el trámite en la alzada jerárquica debe iniciarse procesalmente ante el jerarca máximo del servicio del órgano recurrido; cuyo jerarca, luego de la instrucción de los procedimientos, acordará con el Ministerio de Justicia el acto administrativo decisorio.

Artículo 2Artículo 2

Abierta la vía jerárquica por la interposición del recurso respectivo, sin perjuicio de los términos perentorios que para expedir resolución se establecen en el acto institucional 8, y previamente a la misma, el jerarca máximo del órgano recurrido, en alzada administrativa, podrá instruir el trámite en todo caso, oyendo a los organismos de asesoramiento (Asesorías Letradas y Fiscalías de Gobierno) que deben intervenir de acuerdo al derecho vigente. Estos organismos dispondrán de un término perentorio de diez días para emitir su informe; vencido que fuere ese término sin producirse el asesoramiento, el organismo respectivo devolverá el expediente sin perjuicio de ser considerada disciplinariamente la configuración de esa omisión administrativa.

Artículo 3Artículo 3

La resolución del recurso administrativo en la Administración Central, se acordará, en todo caso, entre el Ministerio de Justicia, según las potestades institucionales de las que es titular, y el Ministerio que sea el jerarca máximo del órgano recurrido; todo ello, según connaturales principios técnicos de ese grupo orgánico dentro del sistema de derecho público.

Artículo 4Artículo 4

El jerarca natural (máximo del órgano recurrido) en la alzada jerárquica, tiene, dentro del complejo orgánico que integra, preeminencia en la iniciativa para preparar la fundamentación del acto administrativo, convergiendo la voluntad orgánica del Ministerio de Justicia con el alcance de una declaración normativa que estima el caso concreto.

Artículo 5Artículo 5

El Ministro de Justicia, como integrante del órgano complejo que decide la alzada, traduce, junto a la del Ministerio respectivo, su voluntad técnica, refrendando el proyecto de resolución, preparado por ese Ministerio y acordado con el de Justicia, sin perjuicio de estampar, si lo viere del caso, su voluntad en la parte expositiva del acto decisorio, aún cuando ella no fuera coincidente.

Artículo 6Artículo 6

El cómputo de los términos del acto institucional y del presente decreto se estimará en días hábiles.

Artículo 7Artículo 7

El concepto técnico de Entes Descentralizados que se suministra en el acto institucional 8, es contentivo del criterio de que la descentralización se configura partiendo de una articulación mínima o reducida para llegar a la máxima.

Artículo 8Artículo 8

Las disposiciones en materia de trámite de recursos y de contenciosos administrativo, no alcanzan a los asuntos que ya se encontraran en trámite a la fecha de la sanción del acto institucional 8.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.