Artículo 1 — Artículo 1
Será aplicable a los vinos comunes de cosechas anteriores a 1983, lo dispuesto por los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 del decreto 209/983, de fecha 22 de junio de 1983, en lo pertinente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
26 de octubre de 1983
Fecha de publicación
4 de noviembre de 1983
Artículo 1 — Artículo 1
Será aplicable a los vinos comunes de cosechas anteriores a 1983, lo dispuesto por los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 del decreto 209/983, de fecha 22 de junio de 1983, en lo pertinente.
Artículo 2 — Artículo 2
Los vinos comunes correspondientes a las cosechas anteriores a 1983, que cumplan con los requisitos analíticos establecidos en el artículo 7º del decreto 2O9/983, de 22 de junio de 1983, podrán circular y ser comercializados siempre que respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las que correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los requisitos de tipificación establecidos para los vinos comunes de la cosecha correspondiente.
Artículo 3 — Artículo 3
El Presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.