Artículo 1
Artículo 1.- Deróganse los artículos 47 y 52 del decreto 6.696 de fecha 11 de abril de 1946, modificativos y concordantes, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 47. La garantía a que se refiere el artículo anterior no será menor de nuevos pesos cien, y podrá ser en títulos de deuda, en hipotecas sobre bienes raíces, en efectivo o con firmas de reconocida responsabilidad, teniendo preferencia las pólizas de seguridad del Banco de Seguros del Estado. Serán extendidas en el papel sellado correspondiente, haciéndose constar en ellas que el garante renuncia a los derechos de excusión, aceptando las resultancias de la información breve y sumaria que levanten los funcionarios designados por el Servicio de Intendencia y estará siempre obligado aunque el cantinero sea trasladado a otra Unidad que no fuera la que ocupaba cuando se extendió la garantía. "Artículo 52. De los beneficios obtenidos mensualmente, por concepto de comisiones a los Cantineros, se les retendrá 10% (diez por ciento) mensual hasta cubrir la suma de N$ 1.000 (nuevos pesos mil), en cuya oportunidad quedará anulada la que se exige en el artículo 47. Dichas retenciones se depositarán en la cuenta del SIE Banco de la República, que Cantinas Militares utiliza para el manejo de sus fondos. Gozarán del interés bancario legal que corresponda a Caja de Ahorro y anualmente lo acumularán hasta completar el importe de la garantía. Cubierto este monto, los intereses devengados serán liquidados anualmente a favor del respectivo Cantinero. Producido el cese de éste por jubilación, renuncia o exoneración, sin haberse registrado quebranto o déficit en su gestión, se procederá a la devolución de la garantía consignada, derecho que se extiende, en caso de fallecimiento en actividad, a sus causahabientes legales. Anualmente la Dirección de Cantinas Militares propondrá el ajuste del monto de dichas garantías en función del índice de costo de vida establecido por la Dirección General de Estadística y Censos".