Decreto41-1977·1977

Reglamentación del uso del ferrocianuro de potasio, en los procesos de desmetalizacion de vinos y sidras

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de enero de 1977

Fecha de publicación

1 de febrero de 1977

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Agréguese al artículo 26º, letra "B" del decreto de 24 de febrero de 1928, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto del 29 de marzo de 1955, los siguientes numerales: "12. La desmetalización, mediante el empleo de ferrocianuro de potasio. Este método se utilizará con sujeción a las normas contenidas en el presente decreto, y siguiendo además, las prácticas admitidas por la Organización Internacional del Vino (OIV), en forma tal que el análisis químico a que sea sometido el vino de que se trata, no revele la existencia de residuos de ferrocianuro de potasio y/o sus derivados. 13. La clarificación, mediante el uso de enzimas pectolíticas".

Artículo 2Artículo 2

Agréguese al artículo 8º del decreto 175/972, del 22 de febrero de 1972, los siguientes literales: c) En las sidras: la desmetalización, mediante el empleo de ferrocianuro de potasio. Este método se utilizará de acuerdo con lo previsto por el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

La corrección autorizada por el artículo 1º del presente decreto, alcanza igualmente a los vinos finos, licorosos, espumantes, champagne, vermout y especiales.

Artículo 4Artículo 4

Todo tenedor a cualquier título, de vinos o sidras que deban ser sometidas al método de desmetalización a que alude este decreto, está obligado a comunicar, previamente, a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca la fecha (o fechas) en que haya de iniciarse o hayan de iniciarse el o los tratamientos correspondientes. Esta comunicación tendrá validez anual, y deberá ser cursada con una anticipación mínima de diez (10) días hábiles inmediatos anteriores a la fecha de comienzo del primer tratamiento. Contendrá, necesariamente, los siguientes datos: A) Nombre y apellido del titular de la bodega o depósito; B) Ubicación del establecimiento donde se efectuará el tratamiento, indicando: calle, número, departamento y Sección Judicial y/o Policial; C) Nombre y apellido, domicilio y profesión del técnico habilitado que intervendrá en la desmetalización, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7º del presente decreto. Dicho técnico, firmará imprescindiblemente la comunicación. Cualquier variación que se opere en alguno o algunos de los datos mencionados precedentemente, deberá ser comunicada indefectiblemente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, inmediatas anteriores a la fecha en que se haya producido el cambio o cambios de que se trate. La inobservancia de este requisito, o su cumplimiento fuera del plazo anteriormente señalado, determinará se tengan por válidos, a todos los efectos, los datos contenidos en la comunicación inicial, sin que el interesado tenga derecho a reclamo alguno.

Artículo 5Artículo 5

Todo tenedor a cualquier título de vinos o sidras que deban ser sometidos al tratamiento con ferrocianuro de potasio, formulará previamente declaración jurada que necesariamente contendrá: A) Los datos indicados en los literales "A" a "C", inclusive, del artículo 4º; B) Variedad del vino de que se trate; C) Cantidad de litros correspondiente; D) Cantidad de ferrocianuro de potasio a utilizar. La declaración antedicha será formulada ante la misma autoridad y dentro de los términos establecidos en el artículo 4º. La variación que se opere en alguno o algunos de los datos consignados en la declaración jurada a que se refiere este artículo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 4º, último inciso, del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

En las situaciones previstas por el artículo 5º de este decreto, las personas allí mencionadas deberán formular previamente una declaración jurada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, por cada vez que sometan los productos de los cuales son tenedores al tratamiento con ferrocianuro de potasio que admiten los artículos 1º y 2º de este decreto.

Artículo 7Artículo 7

La desmetalización de los vinos y/o sidras, mediante el empleo de ferrocianuro de potasio, (Artículos 1º y 2º del presente decreto), puede ser practicada únicamente por químicos, ingenieros agrónomos o enólogos, debidamente habilitados para ejercer su profesión. Dichos técnicos se inscribirán necesariamente en un Registro de Profesionales que la Dirección de Contralor llevará al efecto.

Artículo 8Artículo 8

Antes de iniciar el tratamiento a que se refiere el artículo 7º el técnico actuante determinará, mediante el análisis correspondiente, la dosis de ferrocianuro de potasio necesaria para insolubilizar el hierro inmediatamente precipitable y evitar que los vinos o sidras contengan ferrocianuro de potasio o sus derivados. A los efectos anteriormente indicados, regirá el siguiente procedimiento: 1º) Se practicará el análisis de cada tonel o pileta que contenga los vinos o sidras a tratar; 2º) Se extraerá una muestra de cada una de las partidas de vino o sidra a tratar en duplicado, en envase de por lo menos 700 mililitros. Estos envases serán provistos de una etiqueta en la que se detallarán: variedad del vino o sidra a tratar, cantidad de litros y fecha de extracción de las muestras; 3º) Uno de los ejemplares de las muestras extraídas quedará a disposición de la Dirección de Contralor Legal, durante un período mínimo de seis (6) meses, a contar del día siguiente a aquel en que fue efectuado el tratamiento indicado en el artículo 7º, a los fines del control que la referida Dirección estime pertinente disponer.

Artículo 9Artículo 9

Todo tenedor, a cualquier título, de vinos y sidras que realizare la desmetalización que prevé el artículo 7º, llevará un registro especial en libros foliados y certificados que proporcionará la Dirección de Contralor Legal. El técnico responsable interviniente está obligado a insertar las anotaciones correspondientes, en el momento de llevar a cabo cada operación. Dichas anotaciones se harán con caracteres claros e indelebles, en forma tal que permitan identificar las piletas o toneles que contengan los vinos y sidras tratados; y consignarán los siguientes datos. a) Cantidades de ferrocianuro de potasio empleadas en cada tonel o pileta; b) Fecha en que se realizó el tratamiento; c) Fecha en que fue practicada la filtración posterior; d) Fecha de otorgamiento de los certificados habilitantes para permitir la libre disposición de los vinos.

Artículo 10Artículo 10

Finalizado el tratamiento indicado en el artículo 7º, el técnico responsable actuante se ajustará a las siguientes normas: 1º) El vino o sidra objeto del procedimiento será analizado, según los métodos oficialmente admitidos. Dicho análisis deberá necesariamente revelar: a) Presencia de hierro; b) Ausencia de ferrocianuros, ya sean éstos solubles o insolubles; c) Ausencia de ácido cianhídrico, libre o combinado. Si por cualquier circunstancia se interrumpiera el tratamiento con ferrocianuro de potasio, o dicho tratamiento resultara imperfecto, el técnico responsable actuante comunicará inmediatamente lo sucedido a la Dirección de Contralor Legal, lacrará los recipientes que contengan el vino o sidra de que se trate y los pondrá a disposición de la mencionada Dirección. Esta podrá, apreciando las circunstancias del caso, autorizar las operaciones complementarias correspondientes o disponer la destrucción del vino o sidra, si estimara que dichos productos no son recuperables. Esta última operación se realizará bajo el control de los funcionarios técnicos e inspectivos que designe la Dirección de Contralor Legal. 2º) El técnico responsable entregará al tenedor del vino o sidra de que se trate, una muestra, en duplicado, provista de una etiqueta que individualice la partida de vino o sidra desmetalizada. El tenedor conservará una de las muestras en su poder, por el término mínimo de un (1) año, con obligación de ponerla a disposición de la Dirección de Contralor Legal cuando esta último lo requiera; 3º) El tenedor del vino o sidra de que se trate, eliminará y destruirá inmediatamente las borras residuales que resulten del tratamiento con ferrocianuro de potasio autorizado por el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Todo comerciante y detallista de vinos y sidras desmetalizados por el empleo de ferrocianuro de potasio, que autoriza este decreto, está obligado a hacer constar en las facturas de venta y en cualquier otro tipo de documentación concerniente a las operaciones que realicen, el nombre del técnico responsable que intervino en el tratamiento, así como su número de inscripción en el Registro de Profesionales a que alude el artículo 7º.

Artículo 12Artículo 12

Los comerciantes y/o importadores de ferrocianuro de potasio llevarán un registro especial, en el que anotarán: A) Nombre y domicilio de la firma importadora; B) Cantidad de ferrocianuro de potasio recibida y fecha de la recepción; C) Nombre y domicilio del comerciante o distribuidor; D) Cantidad de ferrocianuro de potasio vendido y fecha de la venta; E) Nombre, profesión y domicilio del adquirente. Si este último fuera bodeguero, sidrero o distribuidor de vinos o sidras, será requisito indispensable para poder adquirir ferrocianuro de potasio la presentación de nota firmada por técnico habilitado (Artículo 7º de este decreto) en la que consten los motivos y la necesidad o conveniencia de la adquisición. Los comerciantes y/o importadores de ferrocianuro de potasio conservarán el registro a que se refiere este artículo por un período mínimo de cinco (5) años, contados desde el día siguiente a la fecha de su confección, y están obligados a exhibirlo a los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal cada vez que estos últimos así lo requieran.

Artículo 13Artículo 13

Las infracciones que se cometan contra las disposiciones contenidas en el presente decreto, serán castigadas de la siguiente manera: A) Los tenedores de vinos y/o sidras desmetalizados con ferrocianuro de potasio cuyo análisis, revele: a) Ausencia de hierro; b) Presencia de ferrocianuros, solubles o insolubles; c) Presencia de ácido cianhídrico, libre o combinado, (Artículo 10 numeral 1º) serán sancionados con: 1º La clausura del establecimiento por el término de un (1) año, la primera vez, de tres (3) años la segunda y la clausura definitiva en caso de tercera infracción; 2º El decomiso del producto en infracción; 3º Multa entre 10 y 20 veces el monto que corresponda abonar por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). En caso de reincidencia, la multa referida no podrá ser inferior a 15 veces el monto del impuesto anteriormente indicado (Artículos 36º y 37º de la ley 2.856, del 17 de julio de 1903, este último modificado por el articulo 320º, de la ley 12.804, del 30 de noviembre de 1960). Las sanciones previstas en este literal se aplicarán acumulativamente. B) Las personas mencionadas en los artículos 4º y 5º del presente decreto que contravengan las disposiciones allí contenidas, serán castigadas con la multa establecida en el artículo 1º, numeral 7) del decreto 912/975 del 27 de noviembre de 1975, (Artículo 38º de la ley 2.856 del 17 de julio de 1903) siempre que la referida contravención no concurra con la indicada en el literal "A" de este artículo. En caso de concurrir esta sanción se impondrá acumulativamente con la que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el apartado antes mencionado. Igualmente impedirá la adquisición de los valores que expende la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca; C) El técnico habilitado que infringiera lo dispuesto por el artículo 3º, literal "C" del presente decreto, será pendo con la multa que establece el artículo 1º, numeral 7) del decreto 912/975, del 27 de noviembre de 1975 (Artículo 38º de la ley 2.856, del 17 de julio de 1903). En caso de reincidencia, será inhabilitado para intervenir en los procedimientos de desmetalización que prevé el artículo 7º de este decreto, por el término de un (1) año. Esta suspensión se aplicará acumulativamente con la multa anteriormente mencionada; D) El técnico habilitado que violare lo dispuesto por el artículo 8 de este decreto, será inhabilitado como tal para intervenir en los procedimientos de desmetalización que prevé el artículo 7º por el término de un (1) año la primera vez. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva, y, en tal casos, se cancelará su inscripción como técnico habilitado en el Registro a que alude el artículo 7º; E) El técnico responsable o que omita insertar en los libros foliados y certificados a que alude el artículo 9º, las anotaciones correspondientes a cada operación de desmetalización de vinos y/o sidras en que intervenga, será castigado con la multa prevista por el artículo 1º, numeral 7), del decreto 912/975 del 27 de noviembre de 1975; (Artículo 38º de la ley 2.856, del 17 de julio de 1903); y acumulativamente con la sanción indicada en el literal "D" de este artículo; F) Todo tenedor, a cualquier título de vinos y/o sidras que contravenga lo dispuesto por el artículo 9º, será castigado con la multa establecida en el artículo 1º, numeral 7), del decreto 912/975, del 27 de noviembre de 1975 y, acumulativamente con el decomiso de la mercadería en infracción. Igual sanción sufrirán los comerciantes y detallistas de vinos y/o sidras que infrinjan lo preceptuado por el artículo 11º del presente decreto; G) Los comerciantes y/o importadores de ferrocianuro de potasio que violen lo dispuesto por el artículo 12º de este decreto, serán inhabilitados para expender dicho producto por el término de dos (2) años, la primera vez, y definitivamente en caso de reincidencia. Acumulativamente con dicha sanción, se les aplicará la multa prevista por el artículo 1º, numeral 7) del decreto 912/975, del 27 de noviembre de 1975 y la mercadería en infracción será decomisada. Las penas que estatuye el presente artículo serán aplicadas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin perjuicio e independientemente de la sanción criminal que corresponda, según el ordenamiento jurídico vigente en el momento de configurarse la infracción.

Artículo 14Artículo 14

Declárase aplicable, en lo pertinente, el decreto del 16 de marzo de 1943 sobre vitivinicultura (análisis de productos enológicos).

Artículo 15Artículo 15

Mantiénese la vigencia del decreto del 24 de febrero de 1928, del decreto 175/972 del 22 de febrero de 1972 y demás disposiciones hasta ahora vigentes sobre la materia, en todo cuanto no se oponga, directa o indirectamente, a las normas contenidas en el presente decreto.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.-