Decreto410-1976·1976

Fijación de precios de combustibles de ANCAP. Julio 1976

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 1976

Fecha de publicación

8 de julio de 1976

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 3 de julio de 1976. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios están basados en las condiciones actuales de importación y en los costos CIF Montevideo del petróleo crudo vigentes en la fecha. Si ellos variaran la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland queda facultada para modificar los precios en más o en menos en la medida que corresponda a dichas variaciones. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, dará cuenta al Poder Ejecutivo cada vez que haga uso de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 3Artículo 3

El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por resolución fundada, podrá aumentar o disminuir los precios de los artículos no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 4Artículo 4

El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, podrá aumentar o disminuir los precios del cemento portland en los mismos porcentajes que apruebe Coprin para esa industria en la actividad privada.

Artículo 5Artículo 5

Las compañías privadas y sus agentes, distribuidores y revendedores, así como también los agentes y revendedores y distribuidores de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, deberán efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, una declaración jurada de existencias a la hora cero del día 3 de julio de 1976, de todos los combustibles incluidos en este decreto. Las declaraciones juradas deberán presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto en las oficinas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en Montevideo y/u Oficinas Departamentales en el Interior. Quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1º deberán depositar las diferencias de precios resultantes de la nueva fijación con relación a la anteriormente vigente, antes del 1º de agosto de 1976, directamente en Ancap o en el Banco República (Casa Central o Agencias) en una cuenta especial que Ancap abrirá a tales efectos, calculadas sobre la cantidad que supere el 50% de la capacidad instalada por producto. Las infracciones a las obligaciones que se establecen serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la ley 10.940, concordantes y modificativas.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para modificar dentro de los límites establecidos en este decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas alcohólicas que expende.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

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