Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que los Fiscales de Gobierno deberán al Ministerio u Oficina remitente, sin pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, los expedientes en los que la Fiscalía cuya opinión se solicita no sea la del turno que corresponda. Asimismo, deberán devolver sin pronunciamiento los expedientes remitidos para mejor proveer cuando el pase no haya sido dispuesto por resolución fundada, o a su juicio, no se trate de un caso excepcional que autorice el apartamiento del principio establecido a texto expreso por el artículo 15º del decreto 106/979, de 16 de febrero de 1979. (*)