Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la siguiente reglamentación de las servidumbres administrativas previstas por la ley 14.224, de fecha 11 de julio de 1974:
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
25 de julio de 1977
Fecha de publicación
29 de julio de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase la siguiente reglamentación de las servidumbres administrativas previstas por la ley 14.224, de fecha 11 de julio de 1974:
Artículo 1 — Artículo 1-1
ARTICULO 1º. Servidumbres para las obras: Para los estudios y para la construcción de las oras que integran el aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro, en las proximidades del lugar conocido por Palmar y para las investigaciones relativas a ellas, la propiedad privada queda sujeta a las siguientes servidumbres de interés general: A) De "Estudios", comprendido el libre acceso a los predios, la ocupación por el tiempo necesario para hacer reconocimiento y relevamientos, extracción de muestras del terreno e instalación de campamentos para el alojamiento de los técnicos y sus ayudantes; B) De "Ocupación Temporaria" para el reconocimiento del subsuelo, por medio de sondeos y perforaciones, extracción de materiales, instalaciones de estaciones de aforo de caudales, etc., comprendiendo el emplazamiento de máquinas, la instalación de viviendas provisionales, la toma de agua necesaria para los trabajos y el consumo del personal; C) De "Paso" para el acceso a los campamentos desde la vía pública por los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el acarreo o transporte del material necesario para los trabajos; D) De "Pastoreo"; E) De "Aterrizaje", para las aeronaves de que dispongan la Comisión Mixta del Palmar o las empresas o personas que colaboren o tengan contratos con ella, en las zonas próximas a los lugares en que la Comisión realice estudios para emplazamientos de obras, ejecute éstas o tengan usinas construidas. La Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL), determinará el área en que se establecerán las pistas o dirección de despegue y aterrizaje, utilizables en la longitud necesaria y cercará el área mencionada anteriormente. Las propiedades de los alrededores de la misma quedarán sujetas a las servidumbres establecidas en el Código de Legislación Aeronáutica.
Artículo 1 — Artículo 1-2
ARTICULO 2º. Servidumbres para las líneas de A.T.: Para la construcción, vigilancia y servicio de las líneas aéreas de transmisión de energía eléctrica a cargo de la Comisión Mixta del Palmar, así como de sus complementos o ampliaciones, la propiedad inmueble que resulte afectada quedará sujeta a las siguientes servidumbres: A) De ocupación definitiva del área necesaria para las torres, mástiles y soportes de cualquier clase y dimensión; B) De limitación del derecho de uso o de goce en la forma y con la amplitud que resulten necesarias para los fines expresados, para la seguridad en general y para la especial de las obras y cables aéreos; C) De estudio, de paso y de ocupación temporaria, sin perjuicio de las demás servidumbres ya establecidas para otras obras públicas y que se declaran vigentes para éstas en cuanto sean aplicables.
Artículo 1 — Artículo 1-3
ARTICULO 3º. En toda la extensión de las líneas aéreas de trasmisión de energía eléctrica, Subestación "Palmar" - Subestación Montevideo "A" y Subestación Montevideo "A" - Subestación Montevideo "B", establécese una zona de 80 metros (ochenta metros) de ancho; asimismo se establece una zona de 30 metros (treinta metros) de ancho para las líneas de alimentación provisoria para las obras de COMIPAL. Ambas estarán afectadas por las servidumbres previstas en el artículo anterior. El eje de estas zonas coincidirá con el de las respectivas líneas. (*)
Artículo 1 — Artículo 1-4
ARTICULO 4º. Dentro de la zona establecida en el artículo precedente, la subsistencia, modificación o construcción de edificios de cualquier índole, zanjas, pozos, molinos, antenas o cualquier otra clase de obras; la existencia o plantación de árboles de gran desarrollo, la explotación del suelo en forma que resulte peligrosa o inconveniente, la existencia o instalación de depósito de combustibles y en general todo cuanto en cualquier forma pueda afectar la seguridad y el buen funcionamiento de las mencionadas líneas aéreas de trasmisión de energía eléctrica quedará sujeto a las prohibiciones y limitaciones que estime necesario resolver la Comisión Mixta de Palmar en cada caso particular, sin perjuicio del derecho a indemnización que pueda corresponder. Queda asimismo prohibida la instalación de depósitos de explosivos, así como el empleo de barrenos o cualquier otra forma de llevar a cabo explosiones, en la zona considerada. Para idénticos fines en las inmediaciones, se solicitará la autorización al Servicio de Material y Armamento del Ejército Nacional, quien resolverá en definitiva.
Artículo 1 — Artículo 1-5
ARTICULO 5º. Imposiciones de las servidumbres. Las servidumbres administrativas reglamentadas por este decreto serán impuestas por la Comisión Mixta del Palmar en la forma y condiciones siguientes: a) Para la imposición de las servidumbres de "Estudios", bastará que los técnicos de la Comisión Mixta de Palmar u otros técnicos autorizados al efecto, exhiban la documentación que los acredite como tales; b) Para la imposición de las servidumbres de "Ocupación Definitiva", de "Paso", "Ocupación temporaria", "Pastoreo" y "Aterrizaje", la Comisión Mixta del Palmar una vez aprobado el proyecto definitivo del emplazamiento de las obras o del trazado de las líneas de que se trate, efectuará la correspondiente designación de los predios afectados, mediante resolución administrativa. En ningún caso las reclamaciones de los interesados contra las resoluciones de imposición de servidumbres podrán impedir o retardar la efectividad de las mismas. (*)
Artículo 1 — Artículo 1-6
ARTICULO 6º. Notificación de las servidumbres. Las resoluciones imponiendo las servidumbres mencionadas en el inciso b) del artículo anterior, se harán conocer mediante edictos que se publicarán por 8 veces consecutivas en el "Diario Oficial" y en un diario del departamento en que esté ubicado el inmueble, en los que se establecerá que los planos parcelarios junto con copia de las disposiciones legales vigentes se encuentran a disposición de los interesados, para su consulta en las oficinas de COMIPAL y en el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución se hará conocer a los interesados o a quien los represente por medio de notificación personal. Si ésta no pudiera realizarse por negativa o por ausencia del interesado o por ignorarse la identidad del mismo, la publicación de los edictos se tendrá por notificación suficiente.
Artículo 1 — Artículo 1-7
ARTICULO 7º. Indemnización por daños y perjuicios. Los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres establecidas en los artículos anteriores, serán objeto de indemnización. La Comisión Mixta del Palmar fijará el monto de dicha indemnización de oficio o a pedido de parte, notificándoselo al interesado o interesados personalmente y con agregación de copia del presente artículo. Los interesados deberán manifestar su conformidad o disconformidad con la tasación administrativa en el acto de la notificación o por escrito dentro del término de 15 días hábiles a contar de la notificación. Dicho escrito deberá presentarse en las Oficinas de la Comisión Mixta del Palmar o en el Juzgado de Paz del domicilio, quien lo remitirá de inmediato a COMIPAL.
Artículo 1 — Artículo 1-8
ARTICULO 8º. Fijación judicial de la indemnización: Si no mediare acuerdo en cuanto al monto indemnizatorio, los interesados podrán, dentro de los 60 (sesenta) días subsiguientes a la notificación de la tasación administrativa, deducir la acción correspondiente ante el Juzgado Letrado Nacional de Haciendas y de lo Contencioso Administrativo de Turno o ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento donde esté ubicado el inmueble. Se aplicará en lo pertinente el procedimiento de los incidentes (Articulo 746º y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Artículo 1 — Artículo 1-9
ARTICULO 9º. Expropiación de predios notoriamente depreciados: Cuando a causa de las servidumbres que se reglamentan quedaren inmuebles que por sus dimensiones resultaren notablemente depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, la Comisión Mixta del Palmar podrá decidir la expropiación o el propietario solicitarla dentro del plazo de 15 días hábiles, a contar desde el siguiente al de la última publicación o de la notificación personal de la imposición de la servidumbre. En este último caso, si COMIPAL resolviera negativamente, el propietario podrá interponer el recurso de revocación (Artículo 14º de la ley 14.224) y en su caso recurrir a la vía jurisdiccional competente. (*)
Artículo 1 — Artículo 1-10
ARTICULO 10º. Procedimiento expropiatorio: Las expropiaciones de los inmuebles mencionados en el artículo anterior están declaradas de utilidad pública por el artículo 4º del decreto-ley 10.383 de 13 de febrero de 1943, aplicable en virtud de la remisión del artículo 3º de la ley 14.224, de 11 de julio de 1974. A todos los efectos de estas expropiaciones se estará a los procedimientos establecidos por la ley últimamente citada.
Artículo 1 — Artículo 1-11
ARTICULO 11º. Ejercicio de las servidumbres: Cométese a COMIPAL el ejercicio, vigilancia y mantenimiento de todas las servidumbres dispuestas, así como la facultad de dictar las órdenes de servicio pertinentes para el cumplimiento del presente decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
Comuníquese, etc.