Decreto412-1978·1978

Fijación de tipificaciones para vinos nacionales, cosecha 1978

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de julio de 1978

Fecha de publicación

25 de julio de 1978

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos comunes, correspondientes a la cosecha del año 1978, podrán ser comercializados a partir del 1º de julio del corriente año, siempre que se ajusten a las siguientes tipificaciones: a) Vinos tintos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L. Extracto seco reducido mínimo: 17 grms. por litro. b) Vinos claretes: grado alcohólico mínimo: 10º5 G.L. Extracto seco reducido mínimo: 14 grms. por litro. c) Vinos blancos: grado alcohólico mínimo: 10º G.L. Extracto seco reducido mínimo: 12,5 grms. por litro. Quedan exceptuados de esta tipificación los vinos blancos a que se refiere el artículo 6º del decreto del 22 de junio de 1961.

Artículo 2Artículo 2

Los vinos que no se ajusten a las tipificaciones establecidas precedentemente serán considerados artificiales. Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca a declarar naturales a los vinos que, aún cuando no se ajustaren a lo dispuesto en el artículo 1º en lo relativo al extracto seco reducido, merecieran la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora. La presente norma regirá para todos los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 3Artículo 3

Los vinos que contengan polialcoholes expresado en gramos de glicerina por litro, en cantidad superior al 10% de su alcohol en peso, serán considerados "vinos fuera de las condiciones legales", a los efectos dispuestos por el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá autorizar la alcoholización de vinos cosecha 1978, incluso claretes, que no hubiesen alcanzado por fermentación natural del jugo de uva el grado alcohólico exigido por la tipificación regulada por el artículo 1º. Sólo será autorizada la alcoholización de vinos que ya hayan obtenido por fermentación natural un grado alcohólico mínimo, para el caso de vinos tintos: de 7º G.L.; vinos claretes: 8º G.L.; y vinos blancos: 7º G.L. A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural deberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor. Como encabezamiento máximo permitido, se establece el tope de 11º G.L. con 0.3 G.L. de tolerancia. Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación en las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 5Artículo 5

Suprímese en la tipificación de los vinos claretes la exigencia de que éstos deban contener un tenor de azúcar reductor máximo de 3 grms. por litro.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá calificar como "vinos de calidad superior" a aquellos que hayan sido elaborados a partir de cepas "vitis vinífera", con una graduación alcohólica obtenida por fermentación natural o catalización que deberá ser superior respecto de la tipificación prevista para los vinos comunes y que, a juicio de una comisión asesora nombrada a tales efectos, hayan adquirido un buen grado de perfeccionamiento en el conjunto de sus cualidades organolépticas. El rótulo "vino de calidad superior" será suministrado, exclusivamente, por la Dirección de Contralor Legal, conteniendo además, número y fecha de la resolución autorizante. Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a reglamentar la elaboración, las exigencias y los valores analíticos, la comercialización, la circulación y la fijación de precios del rótulo a emplear. (*)

Artículo 7Artículo 7

Prohíbese, a partir del 1º de enero de 1979, la utilización de la denominación "Reserva", "Añejo" u otras formas similares de identificación a los vinos que no se ajusten a lo preceptuado por el artículo anterior.

Artículo 8Artículo 8

Los vinos comunes cosecha 1978 existentes en bodega deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en el artículo 1º, al 31 de octubre de 1978.

Artículo 9Artículo 9

Mantiénese la vigencia de los decretos de fecha 22 de junio de 1961 y 488/967, de 8 de agosto de 1967, en cuanto no se opongan o no hayan sido modificados, directa o indirectamente, por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.