Artículo 1
ARTICULO 1º. (Ubicación orgánica).- El Registro General de Sumarios Administrativos funcionará como unidad integrante del Programa 15.01 (Ministerio de Justicia - Secretaría). Tal Registro estará a cargo de un Director de Departamento subordinado inmediatamente a la Dirección General del Ministerio de Justicia. ARTICULO 2º. (Estructura orgánica).- El Registro General de Sumarios Administrativos constará, además de su propia Dirección, de una Secretaría y de tres Secciones, a saber: A) Registración; B) Indices y Supervigilancia; C) Información. ARTICULO 3º. (Conexión orgánica).- Las tres Secciones establecidas en el artículo 2º, estarán subordinadas inmediatamente a la División del Registro General de Sumarios Administrativos.Tal principio determinará la conexión entre dichas Secciones y las demás unidades administrativas y autoridades del Ministerio de Justicia. ARTICULO 4º. (De la Registración).- El Registro General de Sumarios Administrativos recibirá directamente, sin intervención de la Mesa de Entrada del Ministerio de Justicia, la información de que tratan los artículos 2º y 3º del decreto 150/977. Inmediatamente otorgará numeración correlativa a las comunicaciones recibidas, según la fecha de su recepción. Una vez numeradas, las comunicaciones serán giradas a la Sección Registración para que sus datos sean transferidos a fichas o fojas de los índices de que tratan el artículo 4º del decreto 150/977 y el 5º de este reglamento. Los asientos registrales serán fiscalizados por la Dirección del Registro, la que, en caso de aprobar su confección, los rubricará al pie procediendo asimismo a rubricar la comunicación respectiva y pasará ambos documentos a la Sección Indices y Supervigilancia, a sus efectos. Todo asiento registral indicará el número de la comunicación que le da mérito. Las comunicaciones se encuadernarán en volúmenes de trescientos cada uno. ARTICULO 5º. (De los Indices).- La confección, mantenimiento y custodia de los índices de que trata el artículo 4º el decreto 150/977, quedarán a cargo de la Sección Indices y Supervigilancia. Esta Sección recibirá de la Dirección del Registro las comunicaciones y asientos registrales; rubricará las primeras como constancia de haber recibido la documentación, las devolverá a la Secretaría para su archivo, por orden numérico correlativo y retendrá las fichas que contienen los asientos registrales para confeccionar el índice correspondiente. El índice alfabético se ordenará según la forma que corresponde a su denominación, prevaleciendo como referencia: 1º El apellido del sumariado; 2º Su nombre. Por apellido se entenderá el conjunto paterno y el materno en el orden en que se enumeran. Si faltara uno de ellos, el otro cumplirá por sí solo la función de referencia. El índice alfabético se formará con fichas móviles prisioneras. El índice cronológico será llevado en libros del hojas fijas, rubricadas por la Secretaría General del Ministerio de Justicia. Habrá dos libros: uno para sumarios por enfermedad y otro para sumarios innominados. Dichos libros tendrán el número de folios que determine el Ministerio de Justicia. ARTICULO 6º. (De la supervigilancia del vencimiento de los plazos legales y reglamentarios).- La Sección Indices y Supervigilancia vigilará el cumplimiento de los plazos legales y reglamentarios que rijan en materia de sumarios administrativos, así como el vencimiento del término legal de las licencias por enfermedad. La fiscalización del cumplimiento de los plazos que regulan la tramitación de los sumarios se efectuará en la oportunidad que determina el artículo 2º del decreto 150/977. Cuando, al llevarse a cabo tal fiscalización, no conste en el Registro información que acredite hallarse aún el sumario en trámite con sujeción a las disposiciones que rigen en la materia, la Sección Indices y Supervigilancia dará cuenta de ello por escrito a la Dirección del Registro. Esta elevará los antecedentes a la Dirección General del Ministerio de Justicia a efectos de que recabe de la autoridad respectiva la información que corresponda. Si dentro del término de veinte días de efectivamente recibido por aquella autoridad el requerimiento de la Dirección General del Ministerio de Justicia no se tuviera respuesta, la Dirección del Registro dará cuenta a dicha Dirección General. Se reputará falta grave no responder temporáneamente el pedido de información librado en estos casos por la Dirección General del Ministerio de Justicia. En tales casos se formará expediente con testimonios de la comunicación librada por aquella Dirección General y constancia de la fecha de su recepción, el que se remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la República a los efectos que pudieran corresponder. ARTICULO 7º. (De la información registral).- La solicitud de antecedentes al Registro General de Sumarios Administrativos procederá solamente para el objeto previsto en el artículo 5º del decreto 150/977. El Registro General de Sumarios Administrativos recibirá directamente en Mesa de Entrada de su Secretaría, los pedidos de información registral y, entrados que sean en su Secretaria, los girará sin demora a la Sección Información. Esta producirá y elevará a aquella Dirección la información que resulte en cada caso, lo que deberá verificar dentro del término de tres días hábiles. Producida dicha información, será girada a la Dirección General del Ministerio de Justicia a los efectos de responder al requerimiento de la autoridad solicitante. ARTICULO 8º. (Contenido de la información registral).- La información que libre el Registro General de Sumarios indicará: 1º. Si la persona registra antecedentes; 2º. Para el caso de que los registrara, indicará si se trata de un sumario en trámite o de uno ya concluso; 3º. Para el caso de que el sumario hubiera concluido, se determinará lo dispuesto por el acto administrativo decisorio, estableciéndose con precisión las sanciones que se hubieran aplicado al funcionario del que se trate. ARTICULO 9º. (Vigencia de la información registral que no acredite antecedente). La información del Registro General de Sumarios Administrativos que indique que una persona no registra antecedentes, mantendrá su valor por el término de treinta días contados desde el de la fecha de su expedición. ARTICULO 10º. Constancia de la información registral en todo antecedente administrativo relativo a la designación o contratación de funcionarios).- Todo acto administrativo por el que se designe, contrate o redistribuya a un funcionario, deberá tener como antecedente necesario la información correspondiente expedida por el Registro General de Sumarios Administrativos. ARTICULO 11º. (Instructivos y formularios).- El instructivo y los formularios que corren adjuntos al presente, se consideran parte integrante del mismo. ARTICULO 12º. (Sumarios en trámites decretados ante la publicación del presente reglamento).- El funcionario o autoridad que en la fecha de publicación de este reglamento, estuviese actuando en un sumario administrativo, fuese como instructor, asesor o a cualquier otro título, deberá suministrar al Registro General de Sumarios Administrativos, toda la información que corresponda sobre lo ya actuado en el respectivo expediente, para lo que dispondrá del término de treinta días contados desde aquella data. ARTICULO 13º. (Información sobre funcionarios sumariados antes del establecimiento del Registro).- Las oficinas públicas comprendidas en el artículo 2º del decreto 150/977, de 15 de marzo de 1977, informarán al Registro General de Sumarios Administrativos dentro del término de 120 días a contar desde la publicación del presente reglamento, sobre los funcionarios de su dependencia que hayan sido sumariados y sancionados a partir del 1º de enero de 1973 y hasta la publicación del presente. Estas comunicaciones se procesarán en la misma forma que las ordinarias, con la única salvedad de que no ingresarán al índice cronológico".