Decreto413-1979·1979

Aprobación del reglamento que regirá el control de la producción Lechera de determinadas razas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17 de julio de 1979

Fecha de publicación

3 de agosto de 1979

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

La Asociación Rural del Uruguay llevará el control de la Producción Lechera de las razas de pedigrí y puro por cruza, cuyo objetivo primordial será la obtención de toros trasmisores de productividad, fomentándose - además - el mejoramiento de los rodeos lecheros y la realización de pruebas de progenie.

Artículo 2Artículo 2

Las vacas a controlar estarán comprendidas dentro de las siguientes categorías, al momento de la parición: Categoría 1º - Vacas menores de 3 años (2 dientes, inclusive); Categoría 2º - Vacas de 3 a 4 años (4 a 6 dientes); Categoría 3º - Vacas de 4 a 5 años (6 a 8 dientes); y Categoría 4º - Vacas de más de 5 años (boca llena). Dentro de cada categoría se establecerá la siguiente subdivisión: a) Vacas sometidas a dos ordeñes diarios; y b) Vacas sometidas a tres ordeñes diarios.

Artículo 3Artículo 3

Los animales a controlar deberán estar perfectamente identificados. Los de pedigrí en la forma establecida en el Reglamento de Registros Genealógicos (Nº de RP tatuado en la oreja y marca del propietario igualmente tatuada). Los puros por cruza en la forma establecida en el S.H. (caravana y tatuaje con letras y números) y en las otras razas (tatuaje y marca de propiedad). Cada establecimiento deberá levar una ficha para cada vaca que se controle, en la que constará: RP; HBU (si es de pedigrí); fecha de nacimiento; Nº de lactancia; fecha de servicio; fecha de parición; Nº de control lechero y una foto de cada lado del animal. Es requisito imprescindible tener la ficha antes de iniciar el contralor lechero. En caso contrario no se realizará el mismo.

Artículo 4Artículo 4

Todo establecimiento que desee realizar el control lechero deberá solicitarlo - por escrito - a la Asociación Rural del Uruguay, indicando, con precisión, ubicación del establecimiento si se trata de ganado de pedigrí o puro por cruza.

Artículo 5Artículo 5

Los animales a controlar deberán denunciarse ante los expertos en formularios duplicados proporcionados por la Asociación Rural del Uruguay. La copia firmada por el experto quedará en el establecimiento y se adjuntará a la ficha de la vaca. El original será entregado en la Asociación Rural del Uruguay. Los formularios deberán estar completamente llenados, sin cuyo requisito no se realizará el control lechero.

Artículo 6Artículo 6

El control lechero se ajustará a los siguientes requisitos: a) El control lechero se iniciará el octavo día después del parto. En caso de iniciarse con posterioridad, el plazo máximo que se podrá computar será de 51 días a partir de la fecha del parto; b) El control lechero se realizará cada 30 días, con una variación en más o menos del 10% en el pedigrí y cada 60 días con una variación del 10% en el puro por cruza; c) Las producciones serán expresadas en kilos y el porcentaje de grasa será determinado por el método Gerber; d) El total de la producción en leche y grasa se expresará en 305 días, cuando la lactancia no sea inferior a 290 días. También se expresará en 305 días con leche corregida al 4% de grasa; y e) El control lechero se continuará durante toda la lactancia, siempre que la producción no sea inferior a 4 kilos de leche en 24 horas, durante 2 controles consecutivos, dándose por terminada la lactancia 15 días después del último control realizado.

Artículo 7Artículo 7

Cuando una vaca con control lechero y en gestación aborta: a) El propietario o encargado deberá comunicarlo al experto en la visita más próxima; en caso de omisión, se anulará la lactancia en control; b) Si el aborto se produjera antes de los 150 días de la fecha de servicio, la lactancia continuará hasta su fin. Si se produjera con posterioridad a los 150 días de la fecha de servicio, la lactancia se dará por tomada 15 días después del último control realizado, tomándose la fecha del aborto como fecha de iniciación de una nueva lactancia; y c) En caso de abortos repetidos a cualquier término durante una misma lactancia, quedarán anulados todos los controles desde el último parto normal.

Artículo 8Artículo 8

En caso de enfermedad del animal sometido a control que no pueda ser controlado en 2 controles sucesivos, su lactancia se dará por terminada 15 días después del último control realizado. En caso de que no pueda ser controlado en una visita del experto, pero si lo fuera en el mes anterior y posterior, se procederá a interpolar la producción correspondiente a dicho mes. Se permitirá un máximo de 2 interpolaciones por lactancia. Idéntico criterio se adoptará cuando, por razones de fuerza mayor, no pudiera realizarse el control lechero.

Artículo 9Artículo 9

El experto anotará el régimen de alimentación de los animales sometidos a control lechero. Cualquier método que se utilice tendiente a la obtención de una producción de leche o porcentaje de grasa anormales, determinará la anulación de la prueba. La reincidencia provocará la anulación de toda la lactancia. Igualmente el experto, cuando lo estime oportuno, podrá proceder al desagote de las vacas antes de la iniciación del control.

Artículo 10Artículo 10

El control lechero se realizará en los animales de pedigrí cada 30 días y en los puro por cruza cada 60 días, pesándose la leche en cada ordeñe y extrayendo muestras para la determinación del porcentaje de grasa. En caso de fuerza mayor, se podrá alterar la frecuencia ante cada fecha. Los formularios con la producción de cada vaca, se realizarán, en triplicado. El original será remitido por el experto a la Asociación Rural del Uruguay dentro de las 48 horas de realizado el control; el duplicado quedará en el establecimiento y el triplicado en poder del experto.

Artículo 11Artículo 11

Dentro de las 24 horas de realizado el control lechero el propietario tendrá derecho a reclamar, si lo estimare, que los datos no son correctos. Dentro de las 48 horas subsiguientes, la Asociación Rural del Uruguay podrá disponer un nuevo control al animal del que se reclama.

Artículo 12Artículo 12

En caso de traslado de animales, el propietario deberá comunicarlo a la Asociación Rural del Uruguay con la debida antelación.

Artículo 13Artículo 13

El costo del servicio será ajustado los 1º de enero y 1º de julio de cada año. Se tendrán en cuenta en su fijación, los costos operativos y generales de administración del servicio, cobrándose por vaca controlada. El importe deberá ser girado a la Asociación Rural del Uruguay o pago directamente en ella, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de control. De no procederse en la forma indicada, el control quedará automáticamente suspendido, no pudiendo interpolarse ninguna producción, quedando - en consecuencia - cerradas las lactancias de las vacas en control.

Artículo 14Artículo 14

La Asociación Rural del Uruguay designará a los expertos que estime necesarios para realizar las tareas de control lechero. Son obligaciones del experto: a) Mantener - en todo momento - total independencia, estándole expresamente prohibido recibir pagos, donaciones de cualquier especie, intervenir en negocios de cualquier naturaleza con los propietarios o encargados del ganado sometido a control; b) Hacer cumplir el Reglamento; c) Anotar, en la planilla mensual de control, todas las observaciones que estime pertinentes sobre alimentación, manejo, etc.; y d) Controlar, personalmente, cada ordeñe de cada vaca y hacer las pesadas de leche y extracciones de muestras para la determinación de la grasa, las que quedarán en lugar seguro y bajo directo control del experto.

Artículo 15Artículo 15

El propietario deberá contar en el establecimiento con: balanza para el pesaje de la leche, centrífuga, butirómetros Gerber pipetas de 11 centímetros cúbicos para leche y de 1 centímetro cúbico para alcohol amílico y de 10 centímetros cúbicos para ácido sulfúrico, así como frascos en número suficiente para recoger las muestras de leche. No se realizarán controles a establecimientos que no dispongan de todos los elementos necesarios.

Artículo 16Artículo 16

Asimismo, son obligaciones de los propietarios: a) Presentar los animales debidamente individualizados; b) Brindar, con exactitud, toda la información que se les solicite c) Llevar libro de servicios que será revisado por el experto y rubricado por éste; y d) Entregar al experto -debidamente llenado- los formularios con las pariciones de las vacas sometidas a control.

Artículo 17Artículo 17

En base a los datos recogidos por los expertos se determinará la producción de la lactancia, con un máximo de 365 días, en base a los siguientes lineamientos: a) Producción de leche en kilos; b) Producción de grasa en kilos; c) Porcentaje medio de grasa; d) Producción total de leche corregida al 4% de grasa butirométrica por medio de la fórmula de Gaines (0.4 x 1 + 15 por G); y e) La lactancia se considera dividida en períodos de 30 o 60 días, según se trate de pedigrí o puro por cruza tomándose el día de la prueba en el medio del período y adjudicándose la producción de ese día a todo el período. El primer período se contará a partir del octavo día después del parto hasta el día de la prueba, más 15, con un máximo de 51 días.

Artículo 18Artículo 18

Al término de cada lactancia, la Asociación Rural del Uruguay expedirá certificado con la producción de cada animal controlada.

Artículo 19Artículo 19

Periódicamente la Asociación Rural del Uruguay publicará la nómina de vacas controladas, como también la nómina de toros padres con las hijas controladas.

Artículo 20Artículo 20

La Asociación Rural del Uruguay proporcionará al Ministerio de Agricultura y Pesca, toda la información que le sea solicitada sobre los controles lecheros realizados.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, etc.