La Asociación Rural del Uruguay llevará el control de la Producción
Lechera de las razas de pedigrí y puro por cruza, cuyo objetivo primordial
será la obtención de toros trasmisores de productividad, fomentándose -
además - el mejoramiento de los rodeos lecheros y la realización de
pruebas de progenie.
Las vacas a controlar estarán comprendidas dentro de las siguientes
categorías, al momento de la parición:
Categoría 1º - Vacas menores de 3 años (2 dientes, inclusive);
Categoría 2º - Vacas de 3 a 4 años (4 a 6 dientes);
Categoría 3º - Vacas de 4 a 5 años (6 a 8 dientes); y
Categoría 4º - Vacas de más de 5 años (boca llena).
Dentro de cada categoría se establecerá la siguiente subdivisión:
a) Vacas sometidas a dos ordeñes diarios; y
b) Vacas sometidas a tres ordeñes diarios.
Los animales a controlar deberán estar perfectamente identificados. Los
de pedigrí en la forma establecida en el Reglamento de Registros
Genealógicos (Nº de RP tatuado en la oreja y marca del propietario
igualmente tatuada). Los puros por cruza en la forma establecida en el
S.H. (caravana y tatuaje con letras y números) y en las otras razas
(tatuaje y marca de propiedad).
Cada establecimiento deberá levar una ficha para cada vaca que se
controle, en la que constará: RP; HBU (si es de pedigrí); fecha de
nacimiento; Nº de lactancia; fecha de servicio; fecha de parición; Nº de
control lechero y una foto de cada lado del animal.
Es requisito imprescindible tener la ficha antes de iniciar el
contralor lechero. En caso contrario no se realizará el mismo.
Todo establecimiento que desee realizar el control lechero deberá
solicitarlo - por escrito - a la Asociación Rural del Uruguay, indicando,
con precisión, ubicación del establecimiento si se trata de ganado de
pedigrí o puro por cruza.
Los animales a controlar deberán denunciarse ante los expertos en
formularios duplicados proporcionados por la Asociación Rural del Uruguay.
La copia firmada por el experto quedará en el establecimiento y se
adjuntará a la ficha de la vaca. El original será entregado en la
Asociación Rural del Uruguay.
Los formularios deberán estar completamente llenados, sin cuyo
requisito no se realizará el control lechero.
El control lechero se ajustará a los siguientes requisitos:
a) El control lechero se iniciará el octavo día después del parto. En
caso de iniciarse con posterioridad, el plazo máximo que se podrá
computar será de 51 días a partir de la fecha del parto;
b) El control lechero se realizará cada 30 días, con una variación en
más o menos del 10% en el pedigrí y cada 60 días con una variación
del 10% en el puro por cruza;
c) Las producciones serán expresadas en kilos y el porcentaje de grasa
será determinado por el método Gerber;
d) El total de la producción en leche y grasa se expresará en 305 días,
cuando la lactancia no sea inferior a 290 días. También se expresará
en 305 días con leche corregida al 4% de grasa; y
e) El control lechero se continuará durante toda la lactancia, siempre
que la producción no sea inferior a 4 kilos de leche en 24 horas,
durante 2 controles consecutivos, dándose por terminada la lactancia
15 días después del último control realizado.
Cuando una vaca con control lechero y en gestación aborta:
a) El propietario o encargado deberá comunicarlo al experto en la visita
más próxima; en caso de omisión, se anulará la lactancia en control;
b) Si el aborto se produjera antes de los 150 días de la fecha de
servicio, la lactancia continuará hasta su fin. Si se produjera con
posterioridad a los 150 días de la fecha de servicio, la lactancia se
dará por tomada 15 días después del último control realizado,
tomándose la fecha del aborto como fecha de iniciación de una nueva
lactancia; y
c) En caso de abortos repetidos a cualquier término durante una misma
lactancia, quedarán anulados todos los controles desde el último
parto normal.
En caso de enfermedad del animal sometido a control que no pueda ser
controlado en 2 controles sucesivos, su lactancia se dará por terminada 15
días después del último control realizado.
En caso de que no pueda ser controlado en una visita del experto, pero
si lo fuera en el mes anterior y posterior, se procederá a interpolar la
producción correspondiente a dicho mes. Se permitirá un máximo de 2
interpolaciones por lactancia.
Idéntico criterio se adoptará cuando, por razones de fuerza mayor, no
pudiera realizarse el control lechero.
El experto anotará el régimen de alimentación de los animales sometidos
a control lechero. Cualquier método que se utilice tendiente a la
obtención de una producción de leche o porcentaje de grasa anormales,
determinará la anulación de la prueba. La reincidencia provocará la
anulación de toda la lactancia.
Igualmente el experto, cuando lo estime oportuno, podrá proceder al
desagote de las vacas antes de la iniciación del control.
Artículo 10 — Artículo 10
El control lechero se realizará en los animales de pedigrí cada 30 días
y en los puro por cruza cada 60 días, pesándose la leche en cada ordeñe y
extrayendo muestras para la determinación del porcentaje de grasa.
En caso de fuerza mayor, se podrá alterar la frecuencia ante cada
fecha.
Los formularios con la producción de cada vaca, se realizarán, en
triplicado. El original será remitido por el experto a la Asociación Rural
del Uruguay dentro de las 48 horas de realizado el control; el duplicado
quedará en el establecimiento y el triplicado en poder del experto.
Artículo 11 — Artículo 11
Dentro de las 24 horas de realizado el control lechero el propietario
tendrá derecho a reclamar, si lo estimare, que los datos no son correctos.
Dentro de las 48 horas subsiguientes, la Asociación Rural del Uruguay
podrá disponer un nuevo control al animal del que se reclama.
Artículo 12 — Artículo 12
En caso de traslado de animales, el propietario deberá comunicarlo a la
Asociación Rural del Uruguay con la debida antelación.
Artículo 13 — Artículo 13
El costo del servicio será ajustado los 1º de enero y 1º de julio de
cada año. Se tendrán en cuenta en su fijación, los costos operativos y
generales de administración del servicio, cobrándose por vaca controlada.
El importe deberá ser girado a la Asociación Rural del Uruguay o pago
directamente en ella, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de
control. De no procederse en la forma indicada, el control quedará
automáticamente suspendido, no pudiendo interpolarse ninguna producción,
quedando - en consecuencia - cerradas las lactancias de las vacas en
control.
Artículo 14 — Artículo 14
La Asociación Rural del Uruguay designará a los expertos que estime
necesarios para realizar las tareas de control lechero.
Son obligaciones del experto:
a) Mantener - en todo momento - total independencia, estándole
expresamente prohibido recibir pagos, donaciones de cualquier
especie, intervenir en negocios de cualquier naturaleza con los
propietarios o encargados del ganado sometido a control;
b) Hacer cumplir el Reglamento;
c) Anotar, en la planilla mensual de control, todas las observaciones
que estime pertinentes sobre alimentación, manejo, etc.; y
d) Controlar, personalmente, cada ordeñe de cada vaca y hacer las
pesadas de leche y extracciones de muestras para la determinación de
la grasa, las que quedarán en lugar seguro y bajo directo control del
experto.
Artículo 15 — Artículo 15
El propietario deberá contar en el establecimiento con: balanza para el
pesaje de la leche, centrífuga, butirómetros Gerber pipetas de 11
centímetros cúbicos para leche y de 1 centímetro cúbico para alcohol
amílico y de 10 centímetros cúbicos para ácido sulfúrico, así como frascos
en número suficiente para recoger las muestras de leche.
No se realizarán controles a establecimientos que no dispongan de todos
los elementos necesarios.
Artículo 16 — Artículo 16
Asimismo, son obligaciones de los propietarios:
a) Presentar los animales debidamente individualizados;
b) Brindar, con exactitud, toda la información que se les solicite
c) Llevar libro de servicios que será revisado por el experto y
rubricado por éste; y
d) Entregar al experto -debidamente llenado- los formularios con las
pariciones de las vacas sometidas a control.
Artículo 17 — Artículo 17
En base a los datos recogidos por los expertos se determinará la
producción de la lactancia, con un máximo de 365 días, en base a los
siguientes lineamientos:
a) Producción de leche en kilos;
b) Producción de grasa en kilos;
c) Porcentaje medio de grasa;
d) Producción total de leche corregida al 4% de grasa butirométrica por
medio de la fórmula de Gaines (0.4 x 1 + 15 por G); y
e) La lactancia se considera dividida en períodos de 30 o 60 días, según
se trate de pedigrí o puro por cruza tomándose el día de la prueba en
el medio del período y adjudicándose la producción de ese día a todo
el período.
El primer período se contará a partir del octavo día después del parto
hasta el día de la prueba, más 15, con un máximo de 51 días.
Artículo 18 — Artículo 18
Al término de cada lactancia, la Asociación Rural del Uruguay expedirá
certificado con la producción de cada animal controlada.
Artículo 19 — Artículo 19
Periódicamente la Asociación Rural del Uruguay publicará la nómina de
vacas controladas, como también la nómina de toros padres con las hijas
controladas.
Artículo 20 — Artículo 20
La Asociación Rural del Uruguay proporcionará al Ministerio de
Agricultura y Pesca, toda la información que le sea solicitada sobre los
controles lecheros realizados.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, etc.