Decreto415-1977·1977

Aprobación de normas para asegurar la continuidad del abastecimiento de carne a los departamentos de Montevideo y Canelones

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25 de julio de 1977

Fecha de publicación

1 de agosto de 1977

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Las exportaciones de carne bovina y ovina refrigerada correspondientes a negocios globales concertados por el Instituto Nacional de Carnes, se prorratearán entre los frigoríficos habilitados para exportar en proporción al promedio de las faenas realizadas por cada uno de ellos en los tres años civiles anteriores al de la respectiva adjudicación. Los frigoríficos que no registraren antecedentes en cualquiera de los años considerados, participarán en los negocios globales concertados por el Instituto Nacional de Carnes, computándose en el año que no registraren antecedentes, una faena equivalente a la del frigorífico con menos faena en ese año. Las cuotas que en cualquiera de dichos negocios no pudieren utilizar los frigoríficos por insuficiencia de producción o de habilitación para el respectivo mercado, acrecentarán, en ese único caso, las de los demás partícipes en proporción a las cuotas originales resultantes de lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 2Artículo 2

Todos los frigoríficos habilitados para exportar deberán entregar a la Comisión Administradora de Abasto (CADA) partidas de carne bovina provenientes de faenas propias, o de faenas realizadas por su cuenta por otras plantas frigoríficas habilitadas para exportar, que representen no menos de 50% (cincuenta por ciento) de sus exportaciones de carne bovina. El producto que se entregue a la Comisión Administradora de Abasto deberá ser tipo abasto, de acuerdo con la tipificación que requiera la misma Comisión; y será destinado a atender las necesidades de los departamentos de Montevideo y Canelones.

Artículo 3Artículo 3

Las entregas se realizarán a los precios fijados por el Poder Ejecutivo para la venta a carnicerías en tales departamentos. Los precios de los tipos de carne que no hubieren sido fijados por el Poder Ejecutivo, serán determinados por la Comisión Administradora de Abasto en función de los otros precios que rijan para carnicerías y público.

Artículo 4Artículo 4

Para la determinación de los volúmenes a entregar por los frigoríficos a la Comisión Administadora de Abasto, las exportaciones realizadas se tomarán por el equivalente en carne con hueso en gancho (peso carcasa), efectuándose la conversión con los coeficientes que determine el Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 5Artículo 5

Para asegurar la continuidad del abasto, facúltase a la Comisión Administradora de Abasto par constituir un stock regulador de carne destinado a tal fin. A esos efectos, la expresada Comisión podrá exigir a las plantas frigoríficas la entrega inmediata de los volúmenes necesarios, a cuenta de las cuotas de contribución que a cada una le corresponda. Trimestralmente, se determinará la forma en que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto, estableciéndose los saldos positivos y negativos que correspondieren, que se imputarán al período siguiente.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento, por los frigoríficos, de las disposiciones de este decreto, se reputará infracción grave, sancionándose en la forma establecida por el artículo 6º del decreto 273/976, de 20 de mayo de 1976.

Artículo 7Artículo 7

La administración del sistema de abasto será realizada por el Instituto Nacional de Carnes y la Comisión Administradora de Abasto, en forma conjunta.

Artículo 8Artículo 8

La retención fijada por el artículo 1º del decreto de 28 de junio de 1977, se aplicará en los contratos de cambio de exportación concertados con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del 1º de julio de 1977, únicamente en la parte que correspondiere a existencias en frigoríficos anteriores a tal fecha, a cuyos efectos el Instituto Nacional de Carnes requerirá las declaraciones juradas y ejercerá los controles pertinentes.

Artículo 9Artículo 9

El reconocimiento de la diferencia entre el costo promedio de la industria y la tarifa de abasto dispuesto por decreto 765/976, de 17 de noviembre de 1976, beneficiará a todas las plantas frigoríficas respecto a los volúmenes de carne suministrados en los meses de abril, mayo y junio de 1977, con destino al abasto de Montevideo y Canelones. También se reconocerá la diferencia entre el costo promedio del producto preparado para exportar y el costo promedio del producto destinado al abasto, respecto a los volúmenes de carne existentes al 30 de junio de 1977, en los frigoríficos exportadores, en cuanto los mismos hubieren sido destinados ulteriormente al abasto de Montevideo y Canelones. Las diferencias serán determinadas por el Instituto Nacional de Carnes y se pagarán con cargo al sistema establecido por el decreto 755/976, de 17 de noviembre de 1976. Los excedentes de exportación, o rechazos de la misma, en ningún caso darán lugar al reconocimiento de diferencia alguna.

Artículo 10Artículo 10

Las normas de este decreto regirán a partir del 1º de julio de 1977.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.