Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.73 (nuevos pesos setenta y tres centésimos) por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
5 de julio de 1976
Fecha de publicación
15 de julio de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 0.73 (nuevos pesos setenta y tres centésimos) por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 42.27 (nuevos pesos cuarenta y dos con veintisiete centésimos) por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta 1/1 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 29 de junio de 1976, inclusive y en defecto de contrato de cambio a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dese cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.