Decreto416-1980·1980

Modificación de disposiciones referentes al funcionamiento de las zonas francas y su Administración

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16 de julio de 1980

Fecha de publicación

19 de agosto de 1980

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el artículo 12 del decreto 734/976 el que estará redactado de la siguiente forma: "El valor del precio de las prestaciones pecuniarias correspondientes al terreno ocupado y a las construcciones existentes en el mismo será fijado por la Dirección de Zonas Francas y se abonará anualmente por adelantado. Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Dirección de Zonas Francas, podrá recabar información a la Dirección General del Catastro Nacional, cuando lo estime conveniente. Las demás prestaciones pecuniarias, serán abonadas mensualmente en proporción a los valores determinados de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. La Dirección de Zonas Francas podrá establecer áreas y locales especiales destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de mercaderías, elaboradas o no por los usuarios de Zonas Francas y su uso estará sujeto al pago de un precio que fijará la Dirección. En el caso que el usuario efectúe a su costo construcciones en el espacio que ocupe, no abonará contraprestación alguna por el usufructo de dichas construcciones. Las fijaciones de precios a que se refiere el presente artículo deberán ser comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas, quedando aprobadas tácitamente si dicha Secretaría de Estado no las observara dentro del plazo de tres días hábiles".

Artículo 2Artículo 2

Modifícase el artículo 13 del decreto 734/976 cuya redacción será la siguiente: "Los usuarios deberán otorgar garantía por las prestaciones pecuniarias que determina el artículo 7º de la ley que se reglamenta por la utilización del espacio ocupado y las construcciones existentes, cuyo monto será determinado en cada caso por la Dirección de Zonas Francas, teniendo en cuenta la importancia y entidad de la actividad a desarrollar por el usuario y los riesgos que puedan sobrevenir como consecuencia de la misma. La garantía podrá constituirse en papeles de Estado, los que se aceptarán por su valor de cotización en la Bolsa de Valores a la fecha de constitución de aquélla. La Dirección de Zonas Francas podrá también aceptar cualquier tipo de garantía real u otra bastante a su juicio".

Artículo 3Artículo 3

Modifícase el artículo 14 del decreto 734/976 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Cuando las prestaciones pecuniarias por la utilización de espacio y construcciones a que refiere el artículo 7º de la ley que se reglamenta, se estipulen en moneda nacional, la adecuación de dichas prestaciones será realizada por la Dirección de Zonas Francas. Las prestaciones pecuniarias por los servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter que preste la Zona Franca, se ajustarán a las variaciones de valor de los diferentes servicios y serán abonadas en todos los casos en moneda nacional".

Artículo 4Artículo 4

Derógase el artículo 21 del decreto 734/976.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-