Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 12 del decreto 734/976 el que estará redactado de la siguiente forma: "El valor del precio de las prestaciones pecuniarias correspondientes al terreno ocupado y a las construcciones existentes en el mismo será fijado por la Dirección de Zonas Francas y se abonará anualmente por adelantado. Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Dirección de Zonas Francas, podrá recabar información a la Dirección General del Catastro Nacional, cuando lo estime conveniente. Las demás prestaciones pecuniarias, serán abonadas mensualmente en proporción a los valores determinados de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. La Dirección de Zonas Francas podrá establecer áreas y locales especiales destinados exclusivamente a exposiciones y muestras de mercaderías, elaboradas o no por los usuarios de Zonas Francas y su uso estará sujeto al pago de un precio que fijará la Dirección. En el caso que el usuario efectúe a su costo construcciones en el espacio que ocupe, no abonará contraprestación alguna por el usufructo de dichas construcciones. Las fijaciones de precios a que se refiere el presente artículo deberán ser comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas, quedando aprobadas tácitamente si dicha Secretaría de Estado no las observara dentro del plazo de tres días hábiles".