Decreto417-1976·1976

Código de Minería. Actualización de canon de superficie y derechos de licencia de exploración

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de julio de 1976

Fecha de publicación

15 de julio de 1976

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el Canon de Superficie, establecido por el artículo 43 del Código de Minería (decreto-ley 10.327, de 28 de enero de 1943) en N$ 2.00 (dos nuevos pesos) por hectárea y por año, pagadero en cuotas semestrales adelantadas, con vigencia al segundo semestre del año 1976.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los derechos de licencia de explotación establecidos por el artículo 21 del Código de Minería (decreto-ley 10.327 de 28 de enero de 1943) en N$ 30.00 (treinta nuevos pesos) cuyo pago deberá efectuarse en el momento de presentarse la solicitud correspondiente, sin derecho a reclamo o devolución posterior. El mismo derecho deberá abonarse en el caso de que, habiendo vencido el plazo legal para su tramitación, se desarchivara el expediente a solicitud del interesado. Cada vez que el peticionante reitere su solicitud en una misma zona, sin haber mediado un plazo de 24 (veinticuatro) meses entre el pedido actual y el inmediato anterior, se duplicará el derecho que pagó anteriormente.

Artículo 3Artículo 3

Modíficase el artículo 9º del decreto de 30 de octubre de 1944 en su redacción actual, dada por los decretos 432/973 de 14 de junio de 1973 y 339/974 de 2 de mayo de 1974, el que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 9º. El Canon de Producción se abonará por trimestres vencidos siendo exigibles los documentos probatorios de la producción y de las ventas habidas en el trimestre el 2 de enero, el 1º de abril, el 1º de julio y el 1º de octubre de cada año. Los interesados gozarán de un plazo de 10 días hábiles para presentar a la Inspección General de Minas estos documentos. Si no los presentaran en este plazo los interesados tendrán que abonar un recargo de N$ 0.30 (treinta centésimos de nuevos pesos) por cada día de atraso a contar desde el día en que el documento es exigible. Dicho recargo comenzará a regir a partir del 1º de julio de 1976". (*)

Artículo 4Artículo 4

El mismo régimen establecido en el artículo anterior, se aplicará en lo referente a los plazos y sanción pecuniaria a las planillas de datos estadísticos trimestrales con la declaración jurada de la extracción o la inactividad, en su caso, que deberá presentar todo explotador de laboreo permanente o temporario.

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse en N$ 25.00 (veinticinco nuevos pesos) el mínimo y N$ 2.000.00 (dos mil nuevos pesos) el máximo de las multas que se apliquen por incumplimiento a la legislación minera, manteniéndose en vigencia la sanción prevista para el caso de reincidencia o de no pago en plazo.

Artículo 6Artículo 6

Quedan en vigencia todas las disposiciones que no se opongan al presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

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