Decreto419-1983·1983

Fijación de cupos preferenciales de importación de azúcar. Noviembre 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de noviembre de 1983

Fecha de publicación

10 de noviembre de 1983

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los cupos preferenciales de importación de azúcar que se fijen a la República, por los países desarrollados adheridos al Convenio Azucarero de 7 de octubre de 1977, se distribuirán por el Poder Ejecutivo entre los Ingenios privados, proporcionalmente a sus respectivas producciones durante el año azucarero nacional inmediato anterior a la fecha inicial del período a que corresponda el cupo en el país importador, salvo acuerdo en contrario de los interesados.

Artículo 2Artículo 2

La distribución de las cuotas de exportación correspondientes al actual año azucarero, se hará en la siguiente forma: CALNU : 47 % AZUCARLITO: 37.64 % RAUSA : 15.36 %

Artículo 3Artículo 3

El azúcar exportado deberá ajustarse a las normas técnicas de calidad aplicables en la materia. Los Ingenios exportadores formularán declaración jurada de calidad, bajo su responsabilidad, la que se tendrá por suficiente justificativo por los organismos aduaneros y bancarios, sin perjuicio de las garantías que, eventualmente exija el importador.

Artículo 4Artículo 4

Las cuotas de exportación asignadas de acuerdo con este decreto podrán ser objeto de libre cesión entre los Ingenios privados.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto será refrendado, en lo que corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas por el Señor Ministro de Defensa Nacional doctor Justo M. Alonso.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.