Artículo 1 — Artículo 1
Los cupos preferenciales de importación de azúcar que se fijen a la República, por los países desarrollados adheridos al Convenio Azucarero de 7 de octubre de 1977, se distribuirán por el Poder Ejecutivo entre los Ingenios privados, proporcionalmente a sus respectivas producciones durante el año azucarero nacional inmediato anterior a la fecha inicial del período a que corresponda el cupo en el país importador, salvo acuerdo en contrario de los interesados.