Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 9º, del decreto 264/979 por el siguiente: "ARTICULO 9º Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulado anterior, el incumplimiento de las operaciones de admisión temporaria dentro del plazo previsto en el artículo 6º será pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) sobre el monto de los gastos de nacionalización calculados en moneda nacional al día del vencimiento de la admisión temporaria, pendientes de pago, más un recargo mensual del 5% de los mismos, a calcularse día por día capitalizable mensualmente. La modificación precedente será de aplicación inmediata no produciendo rebaja de las multas ya generadas al día de sanción del presente decreto ni aumento de las que se producirían de acuerdo con el régimen derogado".