Artículo 1
Artículo 1.- Agréguese al artículo 7° del decreto 110/982, de 26 de marzo de 1982 el siguiente inciso: "A los fines estadísticos será obligatorio para los concesionarios durante el período de la explotación, y aún para aquéllos que ejerzan actividad minera sin necesidad de título la presentación cada semestre vencido de los datos estadísticos que se indiquen en los estados que al efecto les entregue la Dirección Nacional de Minería y Geología."