Decreto420-1977·1977

Interpretación auténtica referente a las condiciones exigidas para ser Juez de PAZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de julio de 1977

Fecha de publicación

2 de agosto de 1977

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los Jueces de paz serán nombrados de acuerdo con el Acto Institucional N° 8 (artículos 6º i, 6º y 15) y con lo que en el Código de Organización de los Tribunales se establece (Artículo 58, numeral 4º). (*)

Artículo 2Artículo 2

La condición referida en la norma reenviante del artículo precedente tendrá vigencia para los nombramientos posteriores a la fecha de la sanción del Acto Institucional N° 8.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.