Artículo 1 — Artículo 1
Los Jueces de paz serán nombrados de acuerdo con el Acto Institucional N° 8 (artículos 6º i, 6º y 15) y con lo que en el Código de Organización de los Tribunales se establece (Artículo 58, numeral 4º). (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
26 de julio de 1977
Fecha de publicación
2 de agosto de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Los Jueces de paz serán nombrados de acuerdo con el Acto Institucional N° 8 (artículos 6º i, 6º y 15) y con lo que en el Código de Organización de los Tribunales se establece (Artículo 58, numeral 4º). (*)
Artículo 2 — Artículo 2
La condición referida en la norma reenviante del artículo precedente tendrá vigencia para los nombramientos posteriores a la fecha de la sanción del Acto Institucional N° 8.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.